REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001335
ASUNTO : RP01-P-2010-001335
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día 19 de abril de 2010, siendo las 11:20AM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1335, seguida en contra de ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la defensa pública penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de de ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre.-, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando En fecha 17/04/2010, funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Ribero, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Ciudad de Cumana donde autoriza que la misma sea practicada en la residencia de los ciudadanos ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, una vez en el lugar antes referido, procedieron revisar el inmueble, en presencia de los testigos y propietarios de la vivienda y en el tercer cuarto, debajo de un gavetero, había un pote de metal el cual contenía 38 envoltorios de material sintético contentivo de la presunta droga denominada crack, 105 bolívares de diferentes denominaciones, 03 teléfonos celulares y en la cocina se encontró un rollo de papel aluminio una tijera, una bolsa azul y una bombona de gas (PDVSA) y dos planchas de color blanco y una pulidora; en virtud de lo antes expuesto es por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del COPP; y finalmente pido al tribunal decrete Medida de aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
ULIVE DEL VALLE BRITO COLON: “Yo lo que tengo que decir es que yo estaba en mi casa cocinandole a mis hijos cuando entraron tres policías con mi hermano agarrado, me preguntaron como me llamaba y yo le que yo no me llamaba ulive parejo sino brito y revisaron toda la casa y luego de eso nos llevaron para la policía. Es todo”. Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON: “Yo estaba en la esquina y los policías pasaron para la casa yo tenía el pote y les dije que era mío, mi hermana salió al escuchar el alboroto y se la llevaron a ella también pero eso es solo mío. Es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones observa esta defensa al folio 10, está uno de los testigos presenciales del procedimiento José Bejarano quien manifiesta en la séptima pregunta que no observó cuando se incautó la referida droga y que solamente no de los testigos que cursa al folio 11 GONZALEZ ALEXIS, manifiesta que en último cuarto se consiguió un potecito de metal que al ser revisado tenía 38 envoltorios de papel aluminio y que tenían una especie de piedrita adentro, sin embargo la fiscalía del Ministerio Público no ha individualizado a quien corresponde el último cuarto de la vivienda y si en la misma había en efectos u objeto de uso personal femenino o masculino, así mismo considera esta defensa que no se le puede imputar a mis dos defendidos el delito de ---- porque los dos habiten en la misma residencia es por ello que solicito se le de una medida cautelar sustitutiva a mis defendidos hasta tanto se termine con la averiguación y se determine ciertamente a quien corresponde la referida sustancia ya que mi defendido Sergio Brito manifestó en esta sala que lo decomisado le pertenece a él y así mismo, se observa a las actuaciones que mi defendida Ulive Brito no posee ni siquiera registro policial, por último solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, como punto previo expone que en cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica realizada en su solicitud el Ministerio Público y planteada por la defensa en este acto en la exposición de sus alegatos, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; a saber: - Orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, de la circunscripción Judicial de Cumana, en contra de la ciudadana imputada, en su referida vivienda descrita en la orden de vista domiciliaría.- (Folio 01).- Acta de visita domiciliaria, de fecha, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, suscrita por los funcionarios adscritos a (Folio 02 ). Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento ( folio 04). Acta de aseguramiento de la droga (folio 09). Acta de entrevista suscrita por GONZALEZ ALEXIS quien fungió como testigo presencial del procedimiento (folio 11). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha (folio 12, 13, 14, 15).- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0146, suscrita por los funcionarios del (CICPC), Laboratorio de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojó un resultado positivo a la droga denominada CRACK,- (folio 19).- Acta de Registros Policiales, (folio 20). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de loa delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se considera ésta medida como suficiente para los fines del presente proceso por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre.-, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Medida de aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena como sitio de reclusión la comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA (Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento cursante a los Folios 12, 13, 14, 15).- Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTINEZ
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