REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001334
ASUNTO : RP01-P-2010-001334
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día diecinueve (19) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:10 A.M, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-1334, seguida al ciudadano ANGEL JAVIER RAMOS RAUSSEO, a quien se le iniciara causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY JESUS PÉREZ RAMOS, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, por lo que procedió a designar al Abg. JOSÉ ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, venezolano, inscrito en el inpre abogado N° 98.758, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, Edificio Tiremo, piso 01, apto B, Cel 0414.813.6195, quien en este estado prestó el juramento de ley, como defensor privado del imputado de autos ANGEL JAVIER RAMOS RAUSSEO y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En fecha nueve (17) de abril de 2010, siendo aproximadamente, las 4:30 horas de la tarde , los funcionarios del C.I.C.P.C, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el barrio la Casimba, cerca del Preescolar Educación Inicial Negra matea, lograron avistar a un ciudadano de piel morena, y cercano a un kiosco, vistiendo en ese momento una franela de color gris y pantalón jean del mismo color, quien al percatarse de la su presencia toma una actitud inquieta, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al mismo tiempo como funcionarios de este cuerpo policial, de inmediato se procuro la presencia de testigos, logrando contar para ello con dos transeúntes del sector..sacando dicho ciudadano de su bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía tres envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, con un peso de dos gramos con cien miligramos, en virtud de esta situación se procedió a imponer al ciudadano que se encontraba en la habitación de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, este manifestó querer declarar y expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Soy consumidor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
DECLARACION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal revisada las actuaciones que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, esta defensa solicita la practica de examen toxicológico y en segundo lugar solicita una medida cautelar a favor de mi representado de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento asimismo se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por el funcionarios adscrito al C.I.C.P.C (FOLIO 01), donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes. Al folio 03 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, al folio 05 inspección Ocular N° 895, al folio 08 Cursa Acta de Entrevista de los ciudadanos NESTOR RAFAEL COLON RONDON y LOPEZ SAUD FREDDY BENJAMIN, quienes son conteste a declarar que ..le pidieron la colaboración para revisar a un ciudadano que habían pegado al kiosco, donde saco del bolsillo izquierdo tres envoltorios de color negro y este manifestó que era para su consumo. Al folio 13 Acta verificación de sustancia de fecha 18 de abril del 2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, señalándose la presunción que son drogas de la denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA. Al folio 14 entradas policiales del imputado de autos ANGEL JAVIER RAMOS RAUSSEO. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados ANGEL JAVIER RAMOS RAUSSEO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, 33 años de edad, nacido en fecha 20-09-1977, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad No. 14.124.782, residenciado en la Urb. Villa Olimpica, bloque 21 apto 03-04, Cumaná estado Sucre, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” De lo antes expuesto se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, pero en relación al 3 numeral el mismo no se encuentra satisfecho, por lo cual este Tribunal tercero de Control, acuerda imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, un régimen de presentación cada QUINCE (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que este Tribunal acuerda decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado David Vega, y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado ANGEL JAVIER RAMOS RAUSSEO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, 33 años de edad, nacido en fecha 20-09-1977, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad No. 14.124.782, residenciado en la Urb. Villa Olimpica, bloque 21 apto 03-04, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al tribunal si el referido imputado incumple con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al examen toxicológico solicitado por la defensa este tribunal acuerda instruir al Ministerio Público, a los fines de que realice los trámites para la realización de la evaluación toxicologiíta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ
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