REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001235
ASUNTO : RP01-P-2010-001235

Celebrada como ha sido la audiencia el día once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la 12:45 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Ygnacio López y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001235, seguida a la ciudadana GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.082, obrera, domiciliada en calle el cementerio, chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado sucre, hija de Betti Vásquez y de Gustavo Hernández y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.590.056, diomiciado en Chacopata calle Don Juan, casa S/N , Municipio Cruz salieron acosta, hijo de Elizabeth Lozada y de Pedro Vasquez y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abg. Enrique Tremont y Franklin Rincones, titulares de las cédula de identidad N° 9.274.249 y 3.873.950, inscrito en el IPSA bajo los números 31.465 y 12.915, respectivamente y con domicilio procesal parcelamiento Miranda calle el pilar sector B, quinta Doña Lea. Se le preguntó a la imputada si contaban con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando la misma contar con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba de los abogados en ejercicio Enrique Tremont y Franklin Rincones, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.082, obrera, domiciliada en calle el cementerio, chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado sucre, hija de Betti Vásquez y de Gustavo Hernández y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.590.056, diomiciado en Chacopata calle Don Juan, casa S/N , Municipio Cruz salieron acosta, hijo de Elizabeth Lozada y de Pedro Vasquez; en fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se dirigieron hacia la casa ubicada en la calle Francisco Marcano de Chacopata del Municipio Cruz Salmeron Acosta una vez en la vivienda a allanar observaron a dos personas que se encontraban en el patio de dicha vivienda quienes al observar la comisión policial optaron por salir en veloz carrera introduciendose en una vivienda por lo cual se inicia una persecución, logrando detener a una de las personas en la sala y la otra se dio a la fuga, en el interior de la vivienda una ciudadana arremete contra la comisi{on policial y agrede físicamente, en el rostro a la funcionaria femenina, lo cual hizo pensar que en dicha vivienda se estaba cometiendo un hecho punible, por lo cual de conformidad con el artículo 210 se procedió a realizar un allanamiento, logrando incautar en la primera habitación un envase de metal color rosado contentivo de 40 envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaina y un envoltorio de material sintético color azul contentivo de cocaína, para un total de 41 envoltorios, un bolso tipo koala se logró incautar la cantidad de 73 monedas de un bolívar y 29 de 500 bolívares, en una cesta de ropa que se encontraba en esa habitación se logro incautar en un pantalón de color negro de caballero la cantidad dos envoltorios de material sintético de color negro y otro de color amarillo contentivo de residuos vegetales marihuana, por lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos del artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de comando policial donde quedaron identificados como GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ y JESUS VASQUEZ LOZADA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificada.. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de auto. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer declarar retirándose de la sala al otro imputado y dejando en la misma al imputado
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.082, obrera, domiciliada en calle el cementerio, chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado sucre, hija de Betti Vásquez y de Gustavo Hernández, quien expone: En verdad donde empezó todo yo me en contra durmiendo escucho que le estaban dando golpe a la puerta cuando me paro y me dirijo a la puerta veo al niño y le dije que se quitara para ver y cuando abro veo un policía y le dije que paso y me dijo que me quedara quieta, le echaron pata a la puerta y fue donde yo agredí al policía por que me agredió a mi y a mi niño, allí mismito el policía me quería montar en la patulla y forcejaron conmigo y me montaron en la patrulla y me dijeron que estaba detenida por agresión y ellos pasaron para la casa y salen con unas ropas y le dije que me dejaran entrar a la casa para ver lo que estaban haciendo y le dije que por que me llevan presa y me dicen que no sabia nada, cuando estoy en la patrulla veo un muchacho que no se de donde es ese muchacho no estaba en la casa, me llevaron para Casanay y luego no se por que estaba presa, pregunte por que estoy presa no se por que estoy presa le dije que me explicaran por que estoy presa y no decían nada, cuando ayer me llevaron a la ptj, fue que me entre que era por droga, ellos remetieron ala fuerza, no se por que estaba presa, es todo. Acto seguido se ordena hacer pasar a la sala al imputado y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.590.056, domiciliado en Chacopata calle Don Juan, casa S/N , Municipio Cruz salieron acosta, hijo de Elizabeth Lozada y de Pedro Vásquez, quien expone: Cuando los policial llegaron yo venia caminando por una calle, veo que los policial llegaron todos salieron corriendo yo también la policía me dijo que me quedara allí, luego me detienen y me dieron golpes luego me llevaron para la casa de la señora y me dijeron de la droga y yo le dije que no tenia nada y luego me dejaron preso, pero no se por que, es todo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Enrique Tremont, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
De las declaración de mis representado se desprende que la ciudadana Gabriela Vásquez, se encontraba en su casa y que no conocía a este ciudadano que en esta sala a viva voz a manifestado su verdad que fue que la policía hizo unos disparos salio corriendo no fue que se metió a la casa de mi representad sino que lo meten, es decir que el organismos policial no pude determinar que actuó bajo la figura del 210. la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de nuestros representados, asimismo no tiene conductas predelictual que haga presumir al legislador peligro de fuga a o de obstaculización, son personas de escasos recursos económicos con domicilio propio y arraigo en el país y que solo constan en el expediente un procedimiento por el cual el organismo policial tenia una orden de allanamiento dirigida a otra vivienda y no a la de nuestra representada, la defensa privada considera ajustado a derecho solicita a nuestro representado una medida cautelar de libertad mientras el ministerio público ahonda en la investigación, por considerar que no existen los elementos e3stablecidos en el 250 para poder solicitar la privación de nuestros representados en esta etapa procesal, es todo. Es todo”.
DECISION
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputado GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; escuchado lo manifestado por los imputados, y oídos los alegatos de la defensa este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 09-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, Y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 09-04-10, donde se deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido. (Folio 03 y 04). .- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos MARCOS JOSE COVA SANTANA E INOCENCIO SILVA VOLCAN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 05 y 06). 3.- Acta De Allanamiento de fecha 09-04-10, donde se evidencia la detención de los ciudadanos y la incautación de la drogas. (Folio 07 y 08).4.- Orden de Allanamiento de fecha 06 de abril de 2010, autorizada por el Tribunal Sexto de Control. (Folio 11). 5.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA Y MARIHUANA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 13). 6.- Registro de cadenas de Custodia, donde se evidencia las características de las sustancia y los objetos incautados. (Folios 15 al 17). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA, con el peso neto de 3,740 gramos y 2,850 gramos respectivamente. (Folio 26). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado de auto, en este sentido, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Parágrafo Primero: se evidencia que los delitos imputados permiten inferir la posibilidad de aplicación de una pena que en su límite superior es superior a 10 años por lo cual en el presente caso esta acreditada la presunción de fuga establecida por el Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.082, obrera, domiciliada en calle el cementerio, chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado sucre, hija de Betti Vásquez y de Gustavo Hernández y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.590.056, domiciliado en Chacopata calle Don Juan, casa S/N , Municipio Cruz salieron Acosta, hijo de Elizabeth Lozada y de Pedro Vasquez; por la comisión del de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD respectivamente; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio, remítase a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda la reclusión de los imputados GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad juntos a los oficios respectivos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ