REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001231
ASUNTO : RP01-P-2010-001231
Celebrada como fue el día once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la 11:05 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Ygnacio López y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001231, seguida a los ciudadanos DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, venezolana, quien manifestó tener 42 años de edad, estar cedulada con el número 8.646.130, sin oficio definido, nacida en fecha 11-08-1967, hija de JULIO CESAR MARTINEZ y ROSA LUNAR, residenciada en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal casa No. 29, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán; la imputada de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Abg. Julneila Rodríguez. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que las asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando los mismos contar con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del abogado en ejercicio Alberto González Marín, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a la ciudadana DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, venezolana, quien manifestó tener 42 años de edad, estar cedulada con el número 8.646.130, sin oficio definido, nacida en fecha 11-08-1967, hija de CESAR MARTINEZ y ROSA LUNAR, residenciada en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal casa No. 29, Cumaná Estado Sucre; por los hechos suscitados En fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL y el DISTINGUIDO (IAPES) DELIA VELIZ, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida perimetral, específicamente, en la parte frontal de la empresa procesadora de pescado FEXTUN, cuando avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, tratando de caminar de una forma rápida del lugar, por lo cual los funcionarios procedieron acercársele e indicarle cual era el motivo de su conducta indicando que ninguna, motivo por el cual se le solicitó a dos ciudadanas que sirvieran de testigos de la revisión corporal que se iba realizar quedando identificadas como KARLA CAROLINA SILVA BLANCO y OSNAUBRIS DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, solicitándosele a la ciudadana que abordara la patrulla a lo cual accede sin oponer resistencia procediendo la distinguida DELIA VELIZ, en compañía de las dos testigos a realizar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle debajo de sus ropas intimas (sostén) una bolsa de material sintético transparente que a su vez contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color azul y blanco con amarre de hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, del pantalón que vestía la cantidad de Bs. 37, en virtud de esto se procedió a imponer a dicha ciudadana de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada. Solicito se decrete la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de auto. Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada Dilia Margarita Martínez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta quetrer declarar y expone:
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Soy consumidora. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal revisada las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos del 251 no existiendo peligro de fuga ya que mi representada reside en la localidad, es por lo que le solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo manifestado por ella en sala solicito la practica del examen toxicológico a la brevedad posible, solicitud que hago amparándome en el principio de presunción de inocencia contemplada en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal 49numeral segundo constitucional, asimismo solicito copias simples del acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
DECISION
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; escuchado lo manifestado por la imputada, y oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 09-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 09-04-10, suscrita por CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL y el DISTINGUIDO (IAPES) DELIA VELIZ, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02). 2..- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA, con un peso bruto de 3,800 gramos, todo de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 05). 3.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas KARLA CAROLINA SILVA BLANCO y OSNAUBRIS DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 06 y 07). 4.- Planillas de Cadenas de Custodias donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. (Folio 10). 5.- Acta de Verificación de Sustancia toma de Alícuota y Entrega de Evidencias No. 9700-263-0132, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, en la cual deja sustancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para COCAINA y su peso neto es de TRES GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (3,150 gramos) (Folio 12). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la imputada DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado de auto, en este sentido, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Parágrafo Primero: se evidencia que los delitos imputados permiten inferir la posibilidad de aplicación de una pena que en su límite superior es superior a 10 años por lo cual en el presente caso esta acreditada la presunción de fuga establecida por el Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en telefonos celulares y dinero en efectivo; para que sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus bonis iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia del dinero en efectivo cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, venezolana, quien manifestó tener 42 años de edad, estar cedulada con el número 8.646.130, sin oficio definido, nacida en fecha 11-08-1967, hija de CESAR MARTINEZ y ROSA LUNAR, residenciada en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal casa No. 29, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD respectivamente; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial. Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio, remítase a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda la reclusión de la imputada DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se ordena oficiar al referido comando policial, y así mismo, se acuerda oficiar al Director del Comando Policial a los fines de que traslade con las seguridades del caso a la imputada de autos el día lunes 12 de abril del año 2010, en horas de la mañana, hasta la sede de la medicatura forense de esta ciudad a los fines de realizarle evaluación toxicologica al imputado de autos. Líbrese oficio a la medicatura forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Cúmplase
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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MARTINEZ
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