REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001230
ASUNTO : RP01-P-2010-001230
Celebrada como ha sido el día once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la 12:05 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Ygnacio López y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001230, seguida a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, quien manifestó tener 29 años de edad, estar cedulada con el número 15.346.799, de oficio del hogar, nacida en fecha 27-12-1980, hija de DURVILIA GUTIERREZ y JHONNY FERNÁNDEZ, residenciada en el Barrio El Dique Viejo, 5 ta. Calle, casa No. 22, Cumaná estado Sucre; por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán; la imputada de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abg. Enrique Tremont y Franklin Rincones, titulares de las cédula de identidad N° 9.274.249 y 3.873.950, inscrito en el IPSA bajo los números 31.465 y 12.915, respectivamente y con domicilio procesal parcelamiento Miranda calle el pilar sector B, quinta Doña Lea. Se le preguntó a la imputada si contaban con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando la misma contar con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba de los abogados en ejercicio Enrique Tremont y Franklin Rincones, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, quien manifestó tener 29 años de edad, estar cedulada con el número 15.346.799, de oficio del hogar, nacida en fecha 27-12-1980, hija de DURVILIA GUTIERREZ y JHONNY FERNÁNDEZ, residenciada en el Barrio El Dique Viejo, 5 ta. Calle, casa No. 22, Cumaná estado Sucre; por los hechos suscitados En fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) SAMIR HERNANDEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARLOS TORRES, CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDOS (IAPES) FELIX RENGEL, JOSE LANZA, HENRY HERNANDEZ, DELIA VELIZ, JOSE ORTIZ y los AGENTES (IAPES) YOVANNY RODRIGUEZ y WILLIAN SOTILLO, se dirigieron hacia el Barrio El Dique, quinta calle de esta ciudad, ya que por llamadas telefónicas, se tuvo conocimiento que una ciudadana de nombre MARIA FERNANDA, que habita en una vivienda construida con fachada de bloques de cerámica en la parte frontal, de dos plantas, presuntamente se dedican al expendio y distribución, así como el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyendo una red de micro tráfico en la referida localidad, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas que sirvieran de testigos presenciales de la actuación a realizar, quienes quedaron identificados como JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ y MARIA YORGELINA HERNANDEZ, una vez en la dirección antes descrita, lográndose ubicar la referida vivienda, avistaron parada en la puerta de la misma a una ciudadana, quien al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató por lo que amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 02, iniciaron una persecución introduciéndose los funcionarios a la vivienda logrando darle captura a la ciudadana en el área de la cocina, indicándosele el motivo de la presencia de la comisión policial, manifestando dicha ciudadana que se llamaba MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUTIERREZ, observándose que dicha ciudadana se encontraba sola, indicándosele a la funcionaria DELIA VELIZ, que le efectuara una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole adherido u oculto en su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y dueña de la vivienda, comenzando por el porche, logrando colectar en un esquinero de madera dos (02) mini envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, al igual que dentro de una muñeca de arcilla, fucsia y rosado se encontró varias bolsitas de plástico de color azul y blanco, picadas en forma de círculos, al pasar a la cocina se incautó un colador de color amarillo, de maya fina, en un gabinete se encontró una caja amarilla, verde y rojo con el logotipo de Robin Hood, la cual contenía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente (bolsitas de teta), contentivas en su interior de una sustancia en polvo blanca droga de la denominada COCAINA, dentro de un adorno que colgaba en la pared se incautó un paquete de bolsa de plástico transparente (bolsa de teta), en la sala sobre un mueble, se encontró un paquete de bolsa de plástico de color azul y blanco, sobre la mesa de la sala encontraron dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI y otro KYOCERA y la cantidad de 145 bolívares, en la habitación en la parte de debajo de la vivienda sobre una mesita lograron incautar una tijera con mango color rojo, marca STAINLESS STEEL, luego se revisó el baño y no se encontró nada de interés criminalístico, al pasar a la parte de arriba de la vivienda, en la habitación se encontró en una mesita de madera la cual estaba al lado de la mesa de computadora, dentro de una caja pequeña con el logotipo de un teléfono marca LG, la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, en virtud de esto se procedió a imponer a la ciudadana de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUTIERREZ.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada. Solicito se decrete la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de auto. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer declarar y manifiesta la imputada MARÍA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ GUTIERREZ, lo siguiente:
DECLARACION DE LA IMPUTADA
“El día viernes en la tarde yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos y uno estaba enfermo, empecea sonar la puerta veo los funcionario que entran y me dicen que es un allanamiento, le dije tienen testigo me dijeron que si yo le dije que llamaran a otras personas de la calle y me dijeron que no que con los que ellos traía bastaba, yo colabore con ellos y entraron y me dijeron que sacara la droga y me dijeron que ellos no se iban hasta que le diera la droga, le dije cual droga, me dijeron que por ordenes del gobernador no se iban hasta que apareciera la droga, el funcionario estaba medio tomado, me dijo yo te voy a escoñetar la vida, me dijeron vamos para la comandancia en la comandancia me sentí mal y me llevaron al hospital y luego me dijeron que me habían encontrado droga, eso0 es mentira ellos no me encontraron nada, ellos decían por ordenes del gobernador te rompemos la casa, yo no se por que estoy aquí, allí también estaba mi hermano menor que tiene 14 años la casa abajo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Enrique Tremont, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ciudadano juez de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para privar de libertad a nuestra representada, de la misma se dedique a toda luvce4s que no existe orden de allanamiento emanada de este circuito judicial y tampoco dicho organismo policial puede ampararse bajo la excepción establecida en el artículo 210 ordinal 1, ya que de la declaración de mi representada se desprende que ella estaba en su casa y el organismo policial rompió la puerta y entro al organismo sin orden de allanamiento hecho este que vicio el procedimiento de acuerdo al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y establece la figura establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo existen diversos testigos que pueden afirmar lo manifestado por nuestra representada de que cunado se efectuó el procedimiento los testigos no presenciaron el mismo, considera la defensa que fuera de las dos declaraciones de los testigos no existe una prueba que de verdad certeza judicial y que demuestra la responsabilidad penadle nuestra representada, no existe peligro de fuga ya que la pena establecida para este delito no es de la determinada en el 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra defendido no se dedica a este delito, de escaso recursos económico y esta embarazada ya con cinco mese para cumplir seis, igualmente no consta en auto que nuestra representada tenga conducta predelictual que haga presumir la obstaculización, en este acto quiero dejar constancia que nuestra representada fue llevad al hospital con un derrame constancia que consta en el expediente y esta apunto de cumplir de seis meses de gestación que estaría en las previsiones del 245 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considero prudente solicita a favor de mi representada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras continua las investigaciones, es por esto que no compartir el criterio de la medida solicitada se le de un local ad hock es decir una detención domiciliaria mientras termina el periodo de embarazo y de lactancia respectivo, asimismo dejamos a la buena fe del juzgado la posibilidad de acuerdo a su criterio un examen medico forense los fines de determinar el estado de nuestra procesada y cuantas meses lleva de embarazo. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
DECISION
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; escuchado lo manifestado por la imputada, y oídos los alegatos de la defensa; en relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal considera que el interés colectivo esta por encima del interés personal, por lo tanto priva el interés colectivo de la sociedad, lo que se traduce en que si bien es cierto no consta orden de allanamiento alguna dictada por el tribunal penal de justicia, tampoco es menos cierto que los funcionarios actuaron ante un hecho de lesa humanidad ante una denuncia el cual le informo en que la vivienda donde se realizo el procedimiento existía droga que la utilizaban para el trafico, actuación esta inmediata realizada por lo funcionarios actuantes para evitar que se consumara nuevos hechos delictuales relacionadazos con la droga incautada, también es menester mencionar de que a la hora de la ponderación de los interés que están en juego, nos encontramos en presencia de un hecho ante el cual por tratarse de un delito de lesa humanidad, los funcionarios actuantes, actuaron conforme a lo reiteradamente manifestado por el TSJ, en cuanto a la materia de allanamiento en hechos de droga, a fin de proteger al colectivo, por lo tanto se niega la solicitud de nulidad planteada por la defensa. En relación a la solicitud fiscal este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DISTRIVBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 09-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados MARÍA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ GUTIERREZ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 09-04-10, suscrita por SARGENTO PRIMERO (IAPES) SAMIR HERNANDEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARLOS TORRES, CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDOS (IAPES) FELIX RENGEL, JOSE LANZA, HENRY HERNANDEZ, DELIA VELIZ, JOSE ORTIZ y los AGENTES (IAPES) YOVANNY RODRIGUEZ y WILLIAN SOTILLO, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02 y su Vto.) 2..- Acta de Visita Domiciliaria donde se deja constancia de lo incautado en la vivienda, así como la detención de la imputada de autos, la cual es suscrita por funcionarios, testigos y propietaria de la misma. (Folio 03 al 05). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA y MARIHUANA, todo de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 07). 4.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ y MARIA YORGELINA HERNANDEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 08 y 09). 5.- Planillas de Cadenas de Custodias donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. (Folio 12). 5.- Acta de Verificación de Sustancia toma de Alícuota y Entrega de Evidencias No. 9700-263-0133, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, en la cual deja sustancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para COCAINA , con los pesos netos de 38,125 gramos y 4,495 gramos y para la MARIHUANA un peso neto de 87,915 gramos) (Folio 16). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ GUTIERREZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado de auto, en este sentido, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Parágrafo Primero: se evidencia que los delitos imputados permiten inferir la posibilidad de aplicación de una pena que en su límite superior es superior a 10 años por lo cual en el presente caso esta acreditada la presunción de fuga establecida por el Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento como los celulares y dinero en efectivo; para que sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus bonis iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, quien manifestó tener 29 años de edad, estar cedulada con el número 15.346.799, de oficio del hogar, nacida en fecha 27-12-1980, hija de LUISA DE GUTIERREZ y LUIS MIGUEL GUTIERREZ, residenciada en el Barrio El Dique Viejo, 5 ta. Calle, casa No. 22, Cumaná estado Sucre; por la comisión del de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD respectivamente; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento tales como telefonos celulares y dinero en efectivo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial. Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio, remítase a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda la reclusión de la imputada MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUTIERREZ, en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se ordena que la misma sea trasladada con las seguridades del caso, a dicho centro penitenciario, por medio de traslado que será realizado por la policía del Estado Sucre, por lo que se ordena oficiar al referido comando policial, y así mismo, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que recluya a dichos ciudadanos en ese centro penitenciario asimismo en dicho oficio indicar al director del internado que se sirva trasladar a la imputada de autos hasta la medicatura forense a los fines de determinar su estado de gravidez. Líbrese oficio a la medicatura forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ
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