REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001227
ASUNTO : RP01-P-2010-001227

Celebrada como ha sido el día diez (10) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la 1:56 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Colón, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001227, seguida a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado Abg. Alberto González Marín. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que las asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando los mismos contar con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del abogado en ejercicio Alberto González Marín, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ; por los hechos suscitados el día 09 de abril de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, cuando comparecieron los funcionarios Inspector Jefe LUIS ASTUDILLO, Detectives FRANCISCO RAMÍREZ, Agentes PEDRO RAMOS y ANGEL FIGUEROA y Detective ANTONIO SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron, a bordo de las unidades AEU-81L y P30102, hacia la calle 01 del sector Aeropuerto Viejo del Barrio San Luis de esta ciudad, específicamente hacia una vivienda unifamiliar, con techo de platabanda, con fachada de color verde, rejas y puerta de metal de color blanco, donde reside una ciudadana apodada “LA GATA”, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada RP01-P-2010-001196, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez camino al mencionado sector, se hicieron acompañar de los ciudadanos JOSÉ LUIS COVA ARIAS y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BETANCOURT, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez ubicada la vivienda, realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos desde el interior de la misma por la ciudadana YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79, Soltera, Peluquera, residenciada en el Barrio San Luis Segundo, vereda 03, casa número 21, de esta ciudad, cedulada V-13.942.693, quien tenía en brazos una niña de aproximadamente ocho meses de nacida, y se encontraba en compañía del ciudadano WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-79, Soltero, Obrero, residenciado en la misma dirección, cedulado V-13.836.114, y quien al conocer el motivo de la presencia de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de policial, les permitió el libre acceso a la residencia, donde ingresaron los funcionarios actuantes, percatándose que en la sala de la vivienda se encontraba un vehículo clase moto, de color rojo, y al inquirirles sobre la propiedad del mismo, el ciudadano presente manifestó que era de su propiedad, a su vez, se le hizo lectura a los presentes de la orden de allanamiento, y posterior entrega de una copia de la misma, así mismo se le solicitó a los presentes sobre la ubicación de la persona apodada “LA GATA”, manifestando la ciudadana presente ser hermana de dicha persona, y que la misma se encontraba en las adyacencias de la misma, por lo que le hizo llamada telefónica, a fin que hiciera acto de presencia; luego de varios minutos de espera, se presentó la ciudadana apodada “LA GATA”, quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, se identificó como MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 27-04-81, Soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección, cedulada V-14.885.032, manifestando a su vez ser concubina de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de nombre JOSÉ ÁNGEL ROLL CHACON, quien tiene el rango de Sargento Mayor, adscrito del Destacamento Número 78 de ese organismo, continuamente se le advirtió a los residentes que si tenían algún tipo de armas, objetos o drogas ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo que no los exhibiera, manifestándonos éstos que no ocultaban nada de lo antes mencionado; de igual manera, se les notificó que se le realizaría una inspección corporal a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando en primer lugar al funcionario ÁNGEL FIGUEROA, a que ejecutara tal inspección al ciudadano presente, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le inquirimos que si ocultaba algún tipo de armas, objetos o drogas en el interior del vehículo que nos los exhibiera, manifestando no ocultar nada de lo antes mencionado; inmediatamente se comisionó al funcionario PEDRO RAMOS, para que le realizara una inspección al vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se procuró la búsqueda de una persona del sexo femenino, en pro de fungir como testigo en la inspección corporal de las ciudadanas presentes en el inmueble, al mismo tiempo le efectué llamada telefónica a la funcionaria Detective LOLYMAR NARVÁEZ, a fin de que hiciera acto de presencia en el inmueble visitado, luego de varios minutos se presentó la referida funcionaria, por lo que de inmediato logramos ubicar frente a la residencia visitada, a una ciudadana, quien se identificó como: ARGENIA DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien previa identificación como funcionarios, manifestó no tener impedimento alguno de colaborar con nosotros, por lo que se comisiono a la funcionaria LOLYMAR NARVÁEZ, a que ejecutará tal acción a las ciudadanas de nuestro interés, lo cual llevó a cabo en el interior de la habitación principal en presencia de la testigo, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico; acto seguido se ordenó a los funcionarios PEDRO RAMOS y ÁNGEL FIGUEROA, para que procedieran en presencia de los testigos masculinos y la ciudadana inicialmente presente en el inmueble a la revisión total del mismo, y luego de una revisión minuciosa, el funcionario PEDRO RAMOS logra incautar en la primera habitación, la cual tiene un anexo que funge como un pequeño depósito, específicamente en el piso, en la esquina izquierda inferior (vista de frente del anexo), un arma de fuego, tipo escopeta, de color negra, con empuñadura de madera de color marrón, la cual se encontraba envuelta en dos bolsas de material sintético de color negra, así mismo incautó al lado de esta evidencia, un bolso para damas de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, de color negro, sobre éste, un embalaje de aspecto translúcido, contentivo a su vez, de una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma el funcionario PEDRO RAMOS, logró incautar en la tercera habitación, específicamente en el interior de una caja de cartón de tamaño regular, utilizada para protección de cocina, una bolsa de color blanca, con las inscripciones “FRANCYS SUPERMERCADO”, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético, uno elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y otro de color azul, contentivo de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente dicho funcionario logra incautar detrás de la puerta de dicha habitación una bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético de color rojo, con figuras alusivas a un oso, un tigre y cochino, contentiva de un envoltorio tipo panela, con embalaje de color azul, bajo éste un embalaje de color negro, contentivo a su vez de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, todo lo cual colectó y embaló, quedando dichas evidencias bajo su resguardo y custodia; acto seguido se le realizó llamada telefónica al funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al área técnica, a fin de que hiciera acto de presencia en el lugar del hecho y practicase inspección técnica, luego de varios minutos de espera, se presentó el referido funcionario, quien practicó la respectiva inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y vista la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procedió a practicar la detención de las personas residentes del inmueble, leyéndoseles sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo, se le sugirió a la ciudadana que los recibió, que la niña que tenía en brazos fuese entregada a algún familiar; poco después hizo acto de presencia la progenitora de la referida ciudadana, quien se identificó como ANA MARÍA MARCANO DE RIVERO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, nacida en fecha 08-12-51, Casada, del hogar, residenciada en el Barrio San Luis Segundo, vereda 15, casa número 12, cedulada V-04.684.562, y quien luego de conocer el motivo de dicha presencia, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, recibió de manos de su hija a la niña, quedándose ésta bajo la custodia de la niña, así como de la vivienda visitada; acto seguido retornaron al Despacho, conjuntamente con las personas detenidas y los testigos, éstos últimos, quienes rindieron entrevista relacionada al procedimiento, así como de las evidencias colectadas y el vehículo clase moto, llevando primeramente la presunta droga colectada al laboratorio de criminalística para su respectivo pesaje, arrojando la panela de la presunta droga Cocaína, un peso bruto de un kilogramo con trescientos gramos (1,300 kg), la panela de presunta marihuana arrojó un peso bruto de novecientos cincuenta gramos (950 g), el envoltorio de material sintético de color azul, de la presunta droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de doscientos sesenta gramos (260 g), y el envoltorio de color blanco arrojó un peso bruto de veinte gramos (20 g), continuamente se trasladaron hacia el estacionamiento del Despacho, conjuntamente con el Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al área técnica, donde procedieron a inspeccionar el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando dicho vehículo las siguientes características: marca TITAN, modelo BT150-6, de color ROJO, serial de motor 162FMJ08031290, serial de chasis L82PCKL6871000037, de igual manera se le realizó su respectiva planilla de vehículo recuperado (PVR), quedando el mismo en dicho estacionamiento, para su posterior experticia; posteriormente se trasladaron hasta el Área Técnica Policial, a fin de verificar a través de los archivos manuales y sistema computarizo SIIPOL llevados en dicha área, los datos de los detenidos y verificar si presentaban registros policiales o solicitud, siendo atendido en dicha Área por el funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, quien en conocimiento de la presente investigación, indicó que los datos suministrados son correctos y que los mismos no presentan registros policiales; a las evidencias colectadas se les elaboró su planilla de resguardo y custodia de evidencias, quedando las mismas en las áreas de resguardo correspondientes. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Solicito se decrete la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial, al vehículo tipo moto, marca TITAN, modelo BT150-6, de color ROJO, serial de motor 162FMJ08031290, serial de chasis L82PCKL6871000037 y al arma de fuego tipo escopeta, de color negra, con empuñadura de madera de color marrón. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Quienes exponen querer declarar y manifiesta la imputada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, lo siguiente: “Ellos no tiene nada que ver con eso que estaba ahí, ellos estaban de visita en mi casa. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la Sala, a la imputada YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en la casa de mi hermana, haciendo los cotillones para la fiesta de la bebé; yo estoy amamantando a mi hija y quiero que me dejen libre, porque tengo que cuidarla a ella, además, mi hija tiene una hernia en la totonita y la Dra. me dijo que no la dejara llorar, porque eso le puede hacer daño si llora mucho, ya que se le inflama. Es todo”. Acto seguido, se le otorgó la palabra al imputado WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, quien expuso: “yo estaba de visita en esa casa y estaba con mi pareja, que es Yohanna María Rivero, cuando llegaron a realizar el procedimiento; desconozco las cosas que estaban en esa casa, estábamos allí para hacer una fiesta de la bebé, estábamos haciendo los cotillones. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto González, quien expuso:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“La defensa, una vez analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, lo oportuno es solicitar se desestime la aplicación de la medida privativa de libertad en contra de los imputados; por considerar que en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto y es criterio de este defensor, no están llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se puede evidenciar que no existen fundados elementos de convicción que relacionen de forma directa o indirecta a los imputados en el supuesto del tipo penal precalificado por el Misterio Público, es decir, el de ocultamiento de droga y de arma de fuego; ya que se desprende de la misma acta de investigación penal descrita del folio 1 al folio 3, en el caso de la ciudadana Yohanna Rivero y el ciudadano Wilmer Gutiérrez, los mismos no residen en el sitio en donde se llevó a cabo la visita domiciliaria. Igualmente se observa que no existe ningún elemento de convicción que vinculen a los hoy imputados, ni con las sustancias, ni con las armas incautadas. Con respecto al numeral 3, considera oportuno este defensor, que mientras se procura la fase investigativa y en resguardo al principio del estado de libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo oportuno sería, que mientras se realiza la investigación, para no causarle un gravamen irreparable a estas personas, lo oportuno sería otorgarle una medida cautelar sustitutiva de oportuno cumplimiento, en razón a la conducta predelictual, tienen arraigo en la ciudad, no tienen conducta predelictual; se evidencia que no han causado hasta el momento daño a persona alguna, no hay peligro de obstaculización. Ahora bien, a too evento, en el supuesto negado que este honorable Tribunal desestime la solicitud del defensor de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete una medida privativa de libertad respecto a la ciudadana Yohanna María Rivero Marcano, quien es madre de una niña en estado de lactancia y la niña Wilmarys Gutiérrez, la cual necesita de forma esencial la alimentación en base a la lactancia que le proporciona su madre, y en resguardo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior del niño, es por lo que solicito que el lugar de reclusión de la referida ciudadana, sea su domicilio, el cual, según se verifica en las actas que acompañan la solicitud fiscal, es en el barrio San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; para que la misma pueda cumplir al amamantamiento de su menor hija y así resguardar los derechos y garantías fundamentales de la misma, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para tales efectos, consigno, para que sirva de elemento de convicción ante este Tribunal, el original del certificado de nacimiento, para que una vez verificado a efectus videndi, sea devuelto; e igualmente consigno constancia médica que determina la necesidad del consumo de parte de la niña, de la leche materna, para su alimentación. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; escuchado lo manifestado por los imputados, y oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:
DECISIÓN

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 09-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que la sustancia y el arma de fuego tipo escopeta incautada, se encontraban ocultas en el interior de la vivienda donde habitan los imputados de autos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe LUIS ASTUDILLO, Detectives FRANCISCO RAMÍREZ, Agentes PEDRO RAMOS y ÁNGEL FIGUEROA y Detective ANTONIO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAÍNA y MARIHUANA, y al arma de fuego tipo escopeta (Folios 01 y 03). Con el Acta de visita domiciliaria, de fecha 09 de abril de 2010, donde los funcionarios y testigos dejan constancia de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento (Folios 04 y su vto). Con la Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para practicarse en la vivienda donde se realizó el procedimiento. (Folio 07). Con la Inspección Técnica, de fecha 09-04-2010, No. 806, practicada por los funcionarios ANTONIO SÁNCHEZ y FRANKLIN GONZÁLEZ, al lugar de los hechos (Folio 11). Con la Inspección Técnica, de fecha 09-04-2010, No. 808, practicada por los funcionarios ANTONIO SÁNCHEZ y FRANKLIN GONZÁLEZ, al vehículo tipo MOTO, marca TITAN, incautada en el procedimiento (Folio 12). Con el Acta de entrevista, de fecha 09-04-2010, rendida por la ciudadana ARGENIA DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien actuó como testigo presencial de la revisión que realizó la funcionaria LOLIMAR NARVÁEZ, a las imputadas de autos (Folio 18). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BETANCOURT y JOSÉ LUIS COVA ARIAS, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de los imputados de autos, así como la incautación de las sustancias estupefacientes y al arma de fuego antes descritas (Folios 19 y 20). Con las Planillas de cadena de resguardo y custodia, D-337, 278-10 y s/n°, donde se describen las características de la sustancia, los objetos y el arma incautada. (Folios 22, 23 y 25). Con la Experticia de reconocimiento legal No. 222, de fecha 09 de abril de 2010, practicada a los objetos incautados (Folio 26). Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, No. 9700-263-0911-V-142-10, de fecha 09-04-2010, practicado por ROXANA BRUZUAL y JAIRO COVA, al vehículo tipo MOTO, marca TITAN, incautado en el procedimiento (Folio 28). Con la Planilla de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias No. 9700-263-0131, de fecha 09-04-10, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada MARIHUANA y COCAÍNA, con los pesos netos siguientes: 903 gramos, 253 gramos 880 miligramos, para la MARIHUANA y 1 kilogramo con 277 gramos de COCAÍNA (Folio 32). Con la Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-0912-B-0132-10, practicado por JORGE GÓMEZ y ROSMARYS CARVAJAL, a un arma tipo ESCOPETA, marca TITAN, incautada en el procedimiento (Folio 33). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados de autos, en este sentido, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Parágrafo Primero: se evidencia que los delitos imputados permiten inferir la posibilidad de aplicación de una pena que en su límite superior es superior a 10 años por lo cual en el presente caso esta acreditada la presunción de fuga establecida por el Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en un vehículo tipo moto, marca TITAN, modelo BT150-6, de color ROJO, serial de motor 162FMJ08031290, serial de chasis L82PCKL6871000037 y al arma de fuego tipo escopeta, de color negra, con empuñadura de madera de color marrón; para que sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus bonis iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficios del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif.. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial, al vehículo tipo moto, marca TITAN, modelo BT150-6, de color ROJO, serial de motor 162FMJ08031290, serial de chasis L82PCKL6871000037 y al arma de fuego tipo escopeta, de color negra, con empuñadura de madera de color marrón. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio, remítase a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda la reclusión de los imputados MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se ordena que los mismos sean trasladados con las seguridades del caso, a dicho centro penitenciario, por medio de traslado que será realizado por la policía del Estado Sucre, por lo que se ordena oficiar al referido comando policial, y así mismo, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que recluya a dichos ciudadanos en ese centro penitenciario. Con respecto a la ciudadana YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que la misma sea detenida en su residencia con apostamiento policial; ello, en resguardo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior del niño, por lo que el lugar de reclusión de la referida ciudadana, será su domicilio, el cual, es en el barrio San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; para que la misma pueda cumplir al amamantamiento de su menor hija y así resguardar los derechos y garantías fundamentales de la misma, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hasta tanto se determine por parte de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la necesidad del consumo de parte de la niña, de la leche materna, para su alimentación; el tiempo de duración del apostamiento policial respecto a la ciudadana YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, será de 20 días; supeditada al informe forense que establezca que la ciertamente la niña Wilamrys Gutiérrez depende de la lactancia materna, y se verifique su estado de salud deficiente tal y como la madre de la niña lo ha manifestado hoy, en esta sala de audiencias. De ser negativo dicho informe, decaerá automáticamente la medida otorgada y se ordenará su reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Ofíciese a la medicatura forense de esta ciudad, para que realice evaluación médica a la imputada YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, y a la niña Wilmarys Gutiérrez, ello, en virtud de lo manifestado por la referida imputada en esta Sala de Audiencias, quien indicó que la niña presenta una hernia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN




LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO