REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001219
ASUNTO : RP01-P-2010-001219
Celebrada como ha sido en el día diez (10) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:14 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001219, seguida contra el ciudadano NERIS JOSÉ MÁRQUEZ LANZA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 19.239.359; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 21-11-88; de 21 años de edad; hijo de Noraima Josefina Lanza y Felipe Márquez (f); de profesión u oficio obrero; residenciado en la Llanada, sector 3, calle los jobos, casa S/N°, al lado de la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Maryemma Figueroa, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la ABG. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa contemplado en nuestra legislación nacional; y se le designa en este acto, a la ABG. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público:
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08-04-2010, siendo aproximadamente las 9:05 a.m., cuando quedó detenido el imputado de autos, por parte de una comisión de la policía municipal de este Estado, en el sector tres de la Urb. La Llanada, en la esquina de la calle los jobos de esta ciudad, ya que el mismo portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, sin seriales visibles y 2 cartuchos sin percutir y al requerirle el porte de dicha arma, dicho ciudadano manifestó no tenerlo, incautándosele alarma de fuego, y quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 5 ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias de mi representado, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que no se encuentra llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
DECISIÓN
Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la firma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 4 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 5 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al arma de fuego incautada, y a las dos balas. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 221, realizada al arma de fuego y a las dos balas incautadas. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-819, donde se deja constancia que el referido imputado presenta registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la cual se estableció, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado NERIS JOSÉ MÁRQUEZ LANZA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 19.239.359; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 21-11-88; de 21 años de edad; hijo de Noraima Josefina Lanza y Felipe Márquez (f); de profesión u oficio obrero; residenciado en la Llanada, sector 3, calle los jobos, casa S/N°, al lado de la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapo de seis (06) meses. Se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJHO
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