REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001218
ASUNTO : RP01-P-2010-001218
Celebrada como ha sido en el día Diez (10) de Abril de dos mil diez (2010), siendo la 11:45 AM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacon acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Reinaldo Lanza, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-001218 seguida al ciudadano CHOMEN JESUS MACHADO RUIZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MEDIDAS JOSE GONZALEZ BASTARDO; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. Dayana Brito, Fiscal Décimo (enc) del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público:
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado CHOMEN JESUS MACHADO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.580.071, nacido el 10/02/87, de 23 años de edad, soltero, de ocupación taxista, residenciado en Guarapiche, sector Villa Rocio, calle 6, casa s/n Cumaná Estado sucre narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 08/04/2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MEIDIS JOSE GONZALEZ BASTARDO, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado CHOMEN JESUS MACHADO RUIZ, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo. Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez quien manifestó:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revidada las actuaciones esta defensa solicita desestime la solicitud fiscal por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe el delito precalificado, ya que la victima en su denuncia no establece que mi representado haya sido autor o participe en el supuesto delito de violencia psicológica, no existiendo testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado a que no existe examen psicológico para poder determinar la calificación jurídico hecha por el representante fiscal, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones conforme al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 numeral 2 de la CRBV , por ultimo solicito copia del acta”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Dayana Brito, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes:
DECISIÓN
Este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; Al folio 03 y vto. cursa denuncia común suscrita por la ciudadana MEIDIS JOSE GONZALEZ BASTARDO, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa imposición de derechos a la victima por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; al folio 05 y 06 cursa imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima impuestas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; al folio 09, 10 y 11 cursa acta policial donde se impone al imputado de medidas de protección y seguridad y a favor de la victima impuestas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; al folio 13 cursa imposición de derechos del imputado por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; al folio 14 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado; al folio 19 cursa informe medico legal practicado a la victima; al folio 21 cursa inspección Nº 803 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso; al folio 10 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-817 en el cual se registran las entradas policiales del imputados; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial para el ciudadano CHOMEN JESUS MACHADO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.580.071, nacido el 10/02/87, de 23 años de edad, soltero, de ocupación taxista, residenciado en Guarapiche, sector Villa Rocio, calle 6, casa s/n Cumaná Estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MEIDIS JOSE GONZALEZ BASTARDO medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Juez Tercero De Control
Abg. Nayip Beirutti Chacon
La Secretaria
Abg. Karen Martínez Clavijo
|