REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001215
ASUNTO : RP01-P-2010-001215
Celebrada como ha sido en el día 09 de abril de 2010, siendo las 02:00 P.M., se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-001215, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JESUS JOSE MUÑOZ JIMENEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensa Privada ABG. ELOY RENGEL y ABG. YEANETH MUÑOZ y el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa en este acto a los Abg. ELOY RENGEL INPRE N° 67.244, domicilio avenida panamericana, quinta Isabel maría de esta ciudad y la Abg. YEANETH MUÑOZ, INPRE N° 84.208, con domicilio procesal en calle cancamure edificio mariana local 07, planta baja de este ciudad, Estado Sucre, quienes estando presentes en la sala de audiencias manifestaron aceptar el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo. Seguidamente se dio inicio al acto, se explicó el motivo de la presente audiencia y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este acto ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/04/2010, cuando fue detenido el ciudadano JESUS JOSE MUÑOZ JIMENEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el hotel Villamar ubicado en la avenida universidad luego de haberse recibido de manos de la ciudadana IRIS MARCANO, la cantidad de 300 bolívares a quien le solicitó que fuera a declarar en el juicio de su hijo en el cual este fue victima y donde dice que ellos no fueron quienes le robaron, situación que fue comunicada al detective OYER quien hizo acto de presencia en el lugar acordado para la entrega del dinero y una vez en el lugar acordado en presencia de los testigos, detuvieron al imputado incautándole el dinero y un teléfono celular. Ciudadano Juez, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y ordinal 2 parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en virtud que se trata de hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita; aunado a que existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado de autos es el autor del delito que imputa el Ministerio Público; y de la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y por la magnitud del daño causado a la victima. Es por todo lo antes señalado que esta representación Fiscal solicita en este acto se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remita en la presente causa, en su oportunidad al Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
“Todo el problema viene desde la audiencia preliminar de un hijo de ella ellos me tienen acosado y hostigado, ellos saben hasta donde vivo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en la persona del ABG. ELOY RENGEL y expone:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, considerando lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, cabe destacar que para que exista la cualidad del delito que imputa el Ministerio Público deben existir suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de mi representado, elementos de grabación o llamadas que le hiciera el mismo a la victima para asumir que el mismo ha cometido el delito imputado, existe en este Caso una violación al estado de libertad y al debido proceso en virtud que observando el acta policial que dice que mi representado fue detenido antes de la denuncia formulada por la victima. Si bien es cierto existen ciertas actuaciones en el presente caso, pero no ciertamente son actuaciones que le permitan al Ministerio Público imputar el delito de extorsión, a criterio de quien aquí defiende y tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, etapa donde mi representado se encuentra amparado de la presunción de inocencia y del estado de libertad, por cuanto es la etapa inicial del proceso y aun faltan muchas diligencias que practicar pues elementos serios en este caso no hay, que determinen que mi representado actuó de manera amenazante contra la victima de autos. Por lo que considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es otorgar a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que esta medida puede ser suficiente para garantizar los fines del presente proceso, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la Audiencia en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por la presunta comisión de del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO; Este Tribunal, para decidir observa:
DECISIÓN
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 07/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: al folio 01 y 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios del 06 al 08 cursa acta de Denuncia interpuesta por la victima de autos. De los folios 09 al 13, cursa imágenes de billetes de 100 bolívares y de un cheque a nombre del imputado de autos. A los folios 13, 14, 15 cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos CARLOS CHACON JAIMES, FRANCYS DEL VALLE GONZALEZ e ISAURA COROMOTO FREITES. Al folio 18 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de tres billetes de 100 bolívares. Al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca motorola. En mérito de lo antes expuesto el Tribunal considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal del imputado de autos, existiendo el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual podría influir en el animo del imputado y tomar la determinación de fugarse o sustraerse del presente proceso penal que se le sigue, considerando además que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del proceso; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinal 2 parágrafo 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Finalmente se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MUÑOZ JIMENEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinal 2 parágrafo 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, solicitando que el mismo sea recluido aparte del resto de la población penal en virtud que el mismo es ex funcionario de la Guardia Nacional. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por las partes en este acto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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