REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001214
ASUNTO : RP01-P-2010-001214


Celebrada como ha sido en el día 09 de abril de 2010, siendo la 01:31 P.M., se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-001214, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensa Pública de guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa se designa la Defensa Pública Penal de Guardia, manifestando el mismo, aceptar el cargo que recae en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto, se explicó el motivo de la presente audiencia y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este acto ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2010, a las 08.30 DE LA NOCHE aproximadamente, el adolescente xxxxxxxxxxx, se encontraba conduciendo su moto marca SUSUKI, color azul, placa ABO-784, en compañía de su concubina, ciando fue interceptado por el imputado de autos y otro sujeto desconocido quienes lo empujaron perdiendo el control de la moto lo cual produce que ambos caigan al pavimento, una vez que se caen el imputado y su acompañante le quitan la moto y se la llevan con rumbo desconocido. Ciudadano Juez, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y ordinal 2 parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del xxxxxxxxxxx, en virtud que se trata de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado de autos es el autor del delito que imputa el Ministerio Público; y de la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y por la magnitud del daño causado a la victima. Es por todo lo antes señalado que esta representación Fiscal solicita en este acto se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remita en la presente causa, en su oportunidad al Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:“No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal y expone:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, considera que no están llenos los extremos del artículo 250 ni 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de mi representado en el supuesto hecho punible, ya que no existe el peligro de fuga porque mi representado reside en la localidad, por lo que solcito a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que le hago amparándome en el principio de presunción de inocencia contemplado en el 08 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la Audiencia en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por la presunta comisión de del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx; Este Tribunal, para decidir observa:

DECISIÓN

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 07/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: acta de denuncia de fecha 07/04/2010, realizada por la victima de autos, al folio 02 y su vuelto. Entrevista realizada a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARCANO en fecha 08/04/2010. al folio 05 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 07/04/2010 suscrita por el distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre JESUS NARVAEZ. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 08/04/2010 suscrita por el detective HENNRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa Inspección Técnica N° 796 de fecha 08/04/2010 suscrita por el detective WLADIMIR RIVAS y agente LUIS FIGUEROA, realizada en la avenida la llanada vieja. Al folio 14 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos registra dos entradas policiales. Al folio 16 cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la recuperación del vehículo tipo moto. Al folio 19cursa inspección técnica N° 797 realizada por los detectives WLADIMIR RIVAS Y ALEXANDER ABOHUALA realizada al vehículo tipo moto. En mérito de lo antes expuesto el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual podría influir en el animo del imputado y tomar la determinación de fugarse o sustraerse del presente proceso penal que se le sigue; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinal 2 parágrafo 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Finalmente se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxxx; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinal 2 parágrafo 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por las partes en este acto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO