REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001211
ASUNTO : RP01-P-2010-001211

Celebrada con ha sido en el día 09 de Abril de 2010, siendo las 12:36 del medio día, se constituyó en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-001211, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL FELIX MATA; Venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 10.882.038, nacido en fecha 18/06/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio carimicuao, calle el canal, casa sin número, cerca de los bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y ASUNCION GUADALUPE MAYZ MARTINEZ Venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 11.442.772, nacido en fecha 12/12/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Avenida Bermúdez, cerca de los bloques, en plena avenida, casa sin número, Cariaco, Municipio RIbero, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para ANGEL FELIX MATA y ASUNCION GUADALUPE MAYZ MARTINEZ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 07/04/2010 siendo las 09:30 de la mañana, funcionarios adscritos tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaban patrullaje por el sector denominado cerro de chorreao, Municipio ribero, de la población de Casanay cuando observaron a dos ciudadanos en dicho sector que portaban cada uno un arma de fuego tipo escopeta colgada de su hombro por lo que les hicieron un llamado para que se acercaran hasta la comisión para solicitarle el porte de arma y los documentos de las mismas, manifestando los mismos no poseerlas por lo que procedieron a detenerlos. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado, sin ningún tipo de coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa amparada en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, solicito medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento para mis representados, en consecuencia se le restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta. Es todo”. A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN

Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: al folio 06 cursa acta de investigación policial N° A- 049 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 220 practicada a los objetos incautados. Al folio 19 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 812 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 21 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó una escopeta calibre 16MM marca y serial ilegible con 09 cartucho del mismo calibre sin percutir y una escopeta calibre 20MM de marca y serial ilegible con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone a los imputados ANGEL FELIX MATA; Venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 10.882.038, nacido en fecha 18/06/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio carimicuao, calle el canal, casa sin número, cerca de los bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y ASUNCION GUADALUPE MAYZ MARTINEZ Venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 11.442.772, nacido en fecha 12/12/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Avenida Bermúdez, cerca de los bloques, en plena avenida, casa sin número, Cariaco, Municipio RIbero, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 15 días por ante Prefectura del Municipio Ribero Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la prefectura del Municipio Ribero, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que los imputados se retiran en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO