REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000948
ASUNTO : RP01-P-2010-000948

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Edgar Rangel, mediante la cual solicita a este Tribunal imponga a la imputada de autos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole a la ciudadana NATALIA DEL VALLE VELASQUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el, en virtud, señala , de que en el expediente que se le sigue a la referida imputada en la Fiscalía que representa, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando indispensable el exámen forense que arroje las secuelas de las lesiones ocasionadas a la víctima por la imputada.
Al respecto este Tribunal Tercero de Control a fin de proveer lo conducente, observa: Que a la imputada de autos le fue decretado por este Tribunal privación judicial preventiva de libertad por considerar que estaban cubiertos los extremos de ley para dictarla, tal y como se desprende de los folios 29 al 34 del presente asunto, de fecha 16-03-10, lo que se traduce en que el Fiscal del Ministerio Público a partir de la referida audiencia, tenía treinta (30) días para presentar su acto conclusivo, esto es, tenía lapso hasta el 15 de abril del año en curso. Se desprende de la causa que el día 14-04-10, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada de autos, lo que se traduce en que NO PRESENTARÍA EL CORREPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO (ACUSACION), como en efecto al día 15-04-10, siendo el día treinta que tenía para acusar a la imputada de autos no lo hizo, señalando de que en el expediente que se le sigue a la referida imputada, la Fiscalía que representa, no pudo recabar el exámen médico legal que arrojara las lesiones o secuelas ocasionadas a la víctima para determinar el grado de participación en el delito seguido en contra de la imputada de autos. Observa entonces quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no presentó la acusación en contra de la imputada de autos en el lapso previsto de treinta días a partir de la audiencia de presentación en la cual resultó privada de su libertad, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, el cual reza: “VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERA EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACTUACION, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISION DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”. Del contenido del transcrito aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se infieren entre otras circunstancias que si el Ministerio Público no presenta en el lapso de treinta días la correspondiente acusación en contra del imputado, éste, quedará en libertad de inmediato, vencido dicho lapso, o lo que es lo mismo decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada. Asimismo se desprende que en este caso el Juez de Control puede perfectamente sustituírsela por una sola medida cautelar sustitutiva de libertad y sólo por una y en libertad el imputado. Por lo que en consecuencia vista la solicitud de medidas cautelares de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al respecto debe este Juzgador señalar procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no más de una como lo solicitó el Ministerio Público en su solicitud, considerando quien aquí decide que debe imponer al imputado de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación de la Imputada por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días siendo que el incumplimiento de una de cualesquiera de las presentaciones aquí impuestas de manera injustificada, acarreara la revocatoria de la misma. En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre la imputada NATALIA DEL VALLE VELASQUEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación del Imputado por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días siendo que el incumplimiento de una de cualesquiera de las presentaciones aquí impuestas de manera injustificada, acarreara la revocatoria de la misma. Ahora bien, se fija el día de hoy 16-04-10 a las 10:30 a.m para la realización de la audiencia de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad que aquí se le impone al imputado de autos. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y de la convocatoria urgente a la audiencia fijada para el día 16-04-10 a las 10:30: a,m. Líbrese oficio al Director del I.A.P.E.S para que realicen el correspondiente traslado de la imputada conjuntamente con boleta de traslado.


El Juez Tercero de Control

Abog. Nayip Beirutti La Secretaria

Abog. Karen Martínez