REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000797
ASUNTO : RP01-P-2009-000797

Celebrada como fue el día ocho (08) de abril del año Dos Mil diez (2010), siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la Rotación anual de Jueces, acompañado del Secretario ABG. Sonia Alfaro y el alguacil designado Alexander Caña, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION de CAPTURA, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-00797, seguida en contra del ciudadano ELPIDIO JOSÉ FRANCO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 8.238.513, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa sin numero, donde esta el taller de silenciadores por el callejón número 1, del Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, la defensora publico penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, el imputado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ MOYA, previa comparecencia por citación. Seguidamente el tribunal pasa a imponer al acusado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13-08-2009 mediante el cual ordeno su captura toda vez que había venido incumpliendo con los llamados hechos por este tribunal para la realización de la audiencia preliminar correspondiente. Seguidamente el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no cumplir en virtud que estaba trabajando en Carúpano en el supermercado FRANCYS, ya que es sostén de hogar. Es todo Seguidamente se reconcede la palabra a la defensa JULNEILA RODRIGUEZ quien manifestó: vista que se ha materializado la orden de aprehensión solicito a este tribunal oficie al C.I.C.P.C departamento de captura para que deje sin efecto dicha orden, asi mismo solicito se efectué en esta misma audiencia preliminar. Solicito copia simple. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien manifiesta estar de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Es todo. Acto seguido. el Juez toma la palabra y manifiesta vista la solicitud formulada por la defensa asi como lo manifestado por el fiscal este tribunal considerando que la oportunidad es propicia para la celebración de la audiencia preliminar pasa a realizar la respectiva audiencia preliminar, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
quien acusó formalmente al imputado ELPIDIO JOSÉ FRANCO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 8.238.513, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolivar, casa sin numero, donde esta el taller de silenciadores por el callejón número 1, del Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que de fecha 01-03-09 siendo las 3:00 p.m. funcionarios adscritos al IAPES en funciones de patrullaje en el sector del GUAMACHE, cuando pudieron avistar a un sujeto con una aptitud sospechosa y le dieron la voz de alto y se le solicitó la colaboración a un ciudadano que quedó identificado como VICTOR MANUEL MENDOZA, para que fungiera como testigo de la revisión corporal del sujeto en cuestión y al efectuarle la misma se le incautó en el bolsillo delantero una caja de fósforos que en su interior contenía seis envoltorios de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y 54 bolívares fuertes por lo que procedieron a detenerlo, cursante a los folios 42 al 46, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos. Así mismo ratificó el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo,
DECLARACION DEL IMPUTADO
no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del copp específicamente al ordinal tercero de dicha norma es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las prueba ofrecidas por el ministerio publico en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del copp y a la sentencia del tribunal supremo de justicia de que esto no deben ser admitidos autónomamente sino conjuntamente con la declaración del experto que lo practico. Una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena y se le restituya la libertad desde la misma sala Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado ELPIDIO JOSÉ FRANCO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 8.238.513, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa sin numero, donde esta el taller de silenciadores por el callejón número 1, del Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a seis (06) MESES DE PRISIÓN; lo que quedaría en un (01) año de Prisión y rebajándole (06) meses de Prisión por la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Ahora bien estima este juzgador en cuanto a la orden de aprehensión materializada en contra del acusado lo que se traduce en su privación de libertad que la misma decae automáticamente toda vez que se llevo a cabo como efecto la presente audiencia preliminar resultando condenado dicho acusado por un delito de ínfima pena, lo que no hace ver a este juzgador el peligro de fuga por parte del condenado de autos lo que ya pudiera garantizar su comparecencia a actos futuros del cual sea llamados, con la comparecencia de 08 días del referido ciudadano por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Razón por la cual se deja sin efecto la privación judicial que pesaba a este momento sobre el hoy condenado y se le sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplada en el articulo 256 numeral tercero de copp quedando obligado a una presentación periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ELPIDIO JOSÉ FRANCO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 8.238.513, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolivar, casa sin numero, donde esta el taller de silenciadores por el callejón número 1, del Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre,; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de octubre de 2010. Se restituye la libertad desde esta misma sala al condenado el cual deberá cumplir con la medida impuesta de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplada en el articulo 256 numeral tercero de copp quedando obligado a una presentación periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal. Líbrese oficio al comandante de IAPES a los fines de informarle lo que aquí decidido adjunto a boleta de libertad. Ofíciese al alguacilzazo sobre la medida impuesta. Líbrese oficio al CICPC cumana a los fines que sea desincorporado del sistema sipol al ciudadano ELPIDIO JOSÉ FRANCO. Se remite las correspondientes actuaciones a unidad de ejecución en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MARTINEZ