REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004111
ASUNTO : RP01-P-2009-004111
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. JESUS ARMANDO LOPEZ, defensor del imputado JESUS ANTONIO LOROÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida que actualmente recae sobre su defendido de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los constantes diferimientos que ha experimentado la presente causa.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga o ante la posibilidad de que el imputado de autos pudiera permanecer oculto, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el acusado lleva aproximadamente siete meses privado de libertad; además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abog. JESUS ARMANDO LOPEZ, defensor del imputado JESUS ANTONIO LOROÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendido. Asimismo este Tribunal ordena el traslado del imputado de autos hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de que le sea practicada al imputado de autos exámen integral a fin de verificar su estado de salud actual, en fecha 16-04-10 a las 10:00 a.m. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.- Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CH.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ
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