REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001236
ASUNTO : RP01-P-2010-001236
Celebrada como ha sido el día 11 de abril de 2010, siendo las 3:30 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Guardia ABG. YGNACIO LÓPEZ y el Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-001236, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del imputado YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo apartes en relación con el articulo 414 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensa Privada Penal ABG. ANIBAL LOPEZ MILLAN y el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa en este acto a la Abg. ANIBAL LÓPEZ MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.391.073, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.676 y con domicilio procesal Urb. Los Cocalito, Mariguitar Tercera calle Numero 81 Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo. Seguidamente se dio inicio al acto, se explicó el motivo de la presente audiencia y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“En este acto ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte en relación con el articulo 414 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2010 siendo aproximadamente las 2.00 de la tarde un colectivo de la Ruta Mariguitar Cumaná, se precipitó al mar, dejando una estela de muertos y diecisiete 17 heridos dentro de ellos tres 3 de gravedad, funcionarios adscrito al Tránsito Terrestre, levantaron el croquis al encontrarse con el accidente de transito. El conductor identificado YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES sufrió lesiones de consideración y fue detenido y puesto a la orden del ministerio público. Es por todo lo antes señalado que esta representación Fiscal solicita en este acto se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Asimismo solicito se deja constancia que el imputado de autos no tiene licencia para conducir el vehiculo involucrado en el accidente de transito, lo cual le causa la muerte a estos ciudadanos, sin tomar las previsiones de ley, por lo que dejo enlutada a un serie de familias de la población de Mariguitar, por no tomar las previsiones de ley. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la presente causa, en su oportunidad al Ministerio Público. Asimismo por informaciones de última hora este ciudadano esta amenazado de muerte en la población de Mariguitar, por lo que solicito la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez, quien manifestó:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
“no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en la persona del ABG. ANIBAL LÓPEZ y expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
“El amigo acá lamentablemente de la cantidad de golpes y lesiones sufridas le impide en este momento declarar en estas condiciones, aparte de eso ciudadano juez considero que la calificación fiscal, la contradigo en todos su sentidos, mi defendido puede permanecer en la ciudad de cumaná el puede estar recluido en un sitio donde se le puede prestar la atención medica que el amerita, yo le solicito que sus familiares mas inmediatos que son su padres pueda estar acá con el en su casa y solicito una cautelar que puede ser presentaciones periódicas y que mi defendido pueda estar con su familiares donde el pueda ser atendido por sus familiares ya que esta bastante lesionados. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la Audiencia en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo apartes en relación con el articulo 414 del Código Pena, en perjuicio de MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS); Este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 09/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: al folio 02 y 03, Informe del accidente de transito, al folio 04 al 15 datos de las victimas, al folio 16 cursa croquis del levantamiento del accidente de transito, al folio 17 al folio 26 respectivamente cursa acta policial suscrita por el funcionario del INTTT VGTE, RODYL JOSE RODRÍGUEZ BOADA, y sargento segundo del INTTT RAFAEL LOPEZ, supervisor en el levantamiento del accidente, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente de transito. Al folio 27 riela acta policial suscrita por el funcionario RODYL RODRIGUEZ. Al folio 30 y 31, riela experticia de reconocimiento de seriales, realizada al vehiculo involucrado en el accidente. A los folio 33 al 42, riela fotografía relacionadas con el lugar de los hechos y el vehiculo involucrado en el accidente de transito, a los folios 43 al 45, riela informe de personas (victimas ingresadas a la emergencia del hospital central de esta ciudad. Al folio 46 al 58, riela certificado de defunción de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de PRICILA MARQUEZ, MARCHAN JOSÉ, QUINTERO MARY, RIVAS MARÍA, FLORES YIANISSA, PADRON PRUDENCIA, MARQUEZ ANIBAL, MARQUEZ LUISA VANESA, BOLIVAR PEREZ JOSE, VITAL FERNANDA DEL CARMEN, MEDINA VICENNI DEL CARMEN Y VERA ANSELMO. A los folios 61 AL 62 cursa entrevista realizada a la ciudadana Rivero Elena. A los folios 63 y 64 cursa acta de entrevista rendidas por los ciudadanos JESÚS RAFAEL GIL Y CARMEN MILAGRO BASTARDO. A los folios 71 y 72, cursa documentación relacionada con el vehiculo involucrada en el accidente, al folio 74 al 78 cursa informe técnico relacionada con las circunstancia de cómo ocurrió el accidente de transito, a los folios 79 al 86 cursa fotografías del sitio del accidente y rescate del vehiculo siniestrado. Al folio 87 al 89 cursa acta de peritaje técnica del vehiculo involucrado en el accidente. En mérito de lo antes expuesto el Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal del imputado de autos, existiendo el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, lo cual podría influir en el animo del imputado y tomar la determinación de fugarse o sustraerse del presente proceso penal que se le sigue, considerando además que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del proceso; se desprende de la causa ala imprudencia e impericia, así como la inobservancia de los elementos de transito, que tuvieron como consecuencia el resultado antijurídicamente producido, cuya magnitud es incalculable, toda vez que hubo un sin numero de personas fallecidas y otras lesionadas gravemente, asimismo entiende este juzgador que el imputado de auto actuó concientemente toda vez que como conductor de la vía cumaná Mariguitar, debía prever a todo evento la producción del hecho en cuestión, considerando este juzgador que el imputado actuó bajo la confianza y credibilidad de la no producción de este evento criminoso, pero por la impericia e imprudencia, causa el grave daño. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinal 2 parágrafo 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Negándose la solicitud presentada en esta sala por el defensor privado, finalmente se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14, Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo apartes en relación con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS); todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinal 2 parágrafo 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, solicitándole al Comandante de Policía que se recluya en un sitio acorde donde se le garantice la integridad física, en virtud de lesiones sufridas y de los daños causados a las víctimas y le sean suministrados los medicamentos al imputado de autos. Asimismo sea trasladado con carácter de urgencia a la medicatura forense con la finalidad de que practique una evaluación medico forense al imputado de autos e informe de manera urgente al tribunal sobre los resultados de la evaluación medica forense. Líbrese oficio.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ.
|