REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001233
ASUNTO : RP01-P-2010-001233

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados el día once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 A.M, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. YGNACIO LÓPEZ y del alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-1233, seguida al ciudadano DAVID LEONARDO VEGA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.062.945, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero, calle principal, vereda 10, casa sin número, Cerca de la Bodega de Mercedes Guevara Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública de Guardia Julneila Rodríguez. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el estado le designa al defensor público de guardia. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“En fecha nueve (09) de abril de 2010, siendo aproximadamente, las 08:45 horas de la mañana, los funcionarios PRIMER TENIENTE FREDDY PERNIA LUNA, SARGENTO PRIMERO, SEGUIS GOMEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE ARREAZA, SARGENTO MAYOR SEGUNDA CARLOS VILLARROEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALEXIS MAURELA y SARGENTO PRIMERO MARCELINO GUERRA, salieron de comisión en vehículo militar con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Urb. Cumanagoto, calle principal, vereda Nro. 05, casa sin número, en una vivienda de color azul, con rejas de metal, pintadas de color blanco, porche en construcción, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos WUILLIAMS ALEJANDRO JIMENEZ y ANTONIO JOSE FIGUEROA GONZALEZ, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento, aproximadamente, a las 4:10 horas de la tarde logran hacer acto de presencia en la dirección antes mencionada, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por una señora, quien se identificó como FELIPA DE JESUS MAITA DE MARVAL, de 77 años de edad, quien manifestó ser la dueña del inmueble, imponiéndose a la misma del motivo de la presencia de la comisión leyéndose la orden de allanamiento, iniciándose la revisión de la vivienda , con presencia de los testigos y la dueña de la vivienda, observándose que en el primer cuarto se encontraba un ciudadano de nombre DAVID LEONARDO VEGA HERNANDEZ, hallándose dentro de dos colchones un envoltorio de material plástico, transparente, amarrado a través de la cual se observó varios billetes y varios envoltorios de papel de aluminio, observándose que contenía un billete de diez y dos de cinco bolívares, asimismo seis (06) envoltorios de papel de aluminio, los cuales al ser abierto se verificó que eran residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, en virtud de esta situación se procedió a imponer al ciudadano que se encontraba en la habitación de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando militar. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, este manifestó querer declarar y expone:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Soy consumidor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal revisada las actuaciones que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, esta defensa solicita la practica de examen toxicológico y en segundo lugar solicita una medida cautelar a favor de mi representado de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento asimismo se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el PRIMER TENIENTE FREDDY PERNIA LUNA, SARGENTO PRIMERO, SEGUIS GOMEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE ARREAZA, SARGENTO MAYOR SEGUNDA CARLOS VILLARROEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALEXIS MAURELA y SARGENTO PRIMERO MARCELINO GUERRA, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes. (Folio 05 y 06). Del Acta de Aseguramiento de fecha 09 de abril del 2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, señalándose la presunción que son drogas de la denominadas MARIHUANA. (Folio 07). De la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para practicarse en la vivienda referida. (Folio 08). Del Acta de Allanamiento de fecha 09-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos. (Folio 10 al 12). De las Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos WILLIAMS JIMENEZ SUCRE y ANTONIO JOSE FIGUERA GONZALEZ, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corrobora la incautación de la MARIHUANA, así como la detención del imputado de autos. (Folios 15 y 16). Con el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de las características de la sustancia y dinero incautado. (Folio 19). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados DAVID LEONARDO VEGA HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.062.945, residenciado en la Urb. Cumanagoto, calle principal, vereda 05, casa sin número, Cumaná estado Sucre, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...” De lo antes expuesto se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, pero en relación al 3 numeral el mismo no se encuentra satisfecho, por lo cual este Tribunal tercero de Control, acuerda imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, un régimen de presentación cada QUINCE (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que este Tribunal acuerda decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado David Vega, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado DAVID LEONARDO VEGA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.062.945, residenciado en la Urb. Cumanagoto, calle principal, vereda 05, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al tribunal si el referido imputado incumple con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al examen toxicológico solicitado por la defensa este tribunal acuerda instruir al Ministerio Público, a los fines de que realice los trámites para la realización de la evaluación toxicologiíta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ