REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000302
ASUNTO : RP01-P-2010-000302
En el día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-000302, seguida al ciudadano MARLUIS LANZA MANEIRO, venezolano; 20 años de edad; soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.630; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-89; de profesión u oficio no definido; residenciado en Ciudad Bendita, frente al mercado, casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-02-2010, cursante a los folios 42 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado MARLUIS LANZA MANEIRO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo. Así mismo señala “esta representación fiscal observa que cursa al folio 148, un oficio emanado del IAPES, en el cual se evidencia que el ciudadano Marluis Lanza Maneiro, se negó ser trasladado, por encontrarse de guardia, al ser un derecho y ante la negativa de trasladarse, se puede tomar como negativa a practicársele el examen, por lo que no existen las circunstancias de derecho, que alega la defensa. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “La acusación presentada por el ministerio público, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación de detenidos, el defensor que lo asistió solicitó se le practicara la avaluación toxicológica, lo cual el ministerio público no realizó los trámites necesarios para que se le practicara su examen, por lo que esta defensa e opone a la admisión de la misma y solicita se desestime. Ya que en esta etapa es inoficiosa la práctica de dicha evaluación, surge una duda si realmente esa sustancia era para su consumo. Ante esa duda, solicito se haga un cambio de calificación de consumo o de posesión. Solicito se le revise la medida que pesa sobre él, para que se le de una medida cautelar sustitutiva y se lleve el proceso en libertad, por cuanto no se ha demostrado que hay peligro de fuga, ya que la situación económica de este ciudadano no está demostrado, que se vaya a ir del país. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado MARLUIS LANZA MANEIRO, venezolano; 20 años de edad; soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.630; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-89; de profesión u oficio no definido; residenciado en Ciudad Bendita, frente al mercado, casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22/01/2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, donde aproximadamente a las 2:15 de la tarde, salieron de comisión por distintos sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar patrullaje específicamente por el barrio el dique, quinta calle, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por la acera, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose en una vivienda, solicitándole a un ciudadano que se encontraba en la sala de la vivienda que sirviera como testigo quedando identificado como PEDRO NÚÑEZ, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en el área de los genitales una caja de fósforos color amarilla contentiva de un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana y así mismo se le incautó una sustancia de presunta droga denominada Cocaína, siendo informado que quedaba detenido, en virtud de ésto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como MARLUIS LANZA MANEIRO.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 y 45, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Tercero: en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad de su representado, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado de autos, no han variado.
Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado MARLUIS LANZA MANEIRO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, quedando en 6 años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano MARLUIS LANZA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.630; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 06 de abril del año 2013. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el IAPES, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el sitio de cumplimiento de la pena del mismo. Líbrese boleta de encarcelación, con oficio al Director del IAPES, indicándole que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA