REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457
ASUNTO : RP01-P-2009-005457

AUTO QUE ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA

Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el Abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-FS-058-2010 de fecha 05 de abril del 2010, este Tribunal para decidir observa:

Afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 21 de Diciembre del 2009, el Tribunal de Control de guardia otorgo medida de protección a favor del Ciudadano VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V.-8.442.844, Victima Indirecta en la causa penal en Fase de investigación, identificada como 19-F1-1C-1153-09 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, iniciada con ocasión al homicidio de su hijo GABRIEL LEVARIO SORIA LÓPEZ HERRERA, en virtud del temor que siente por su integridad física ante las reiteradas Amenazas de que ha sido objeto su persona y su núcleo familiar por parte de personas desconocidas, a consecuencia de la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa penal y por la cual le fue impuesta a la ciudadana CARMEN GUERRA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el otorgamiento de Medida de Protección. Finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en los artículos 30 en su último aparte, 31 y 42 de la Ley Especial, se decrete PRORROGA de la Medida de Protección decretada a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL LÓPEZ y de su núcleo familiar; a fin de garantizarles su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de la prevista en el artículo 21 ordinal 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en CUSTODIA RESIDENCIAL en el domicilio de la víctima, ubicado en la Montañita, Sector Piedra Azul, Casa S/N°, cerca de la Capilla, Carretera Vieja Cumaná – Puerto la Cruz, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses.

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”

En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 21.- Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:
1.- La custodia persona o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso...”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional; es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las Medidas de Protección a favor de la víctima ciudadano VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V.-8.442.844; domiciliado en la Montañita, Sector Piedra Azul, Casa S/N°, cerca de la Capilla, Carretera Vieja Cumaná – Puerto la Cruz, y su entorno familiar; y en consecuencia ordena: PRIMERO: CUSTODIA RESIDENCIAL en el domicilio de la víctima, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses. SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a las víctimas cuando éstas así lo requieran. TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que tramite lo conducente, a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a las víctimas. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y Boletas de Notificación. Así se decide.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
ROSIFLOR BLANCO DE GIL