REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001205
ASUNTO : RP01-P-2010-001205

En el día de hoy, ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 12:21 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001205, seguida al ciudadano CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de Cruz Antonio Yegüez y Selenia Margarita Lanza; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San Antonio del Golfo, vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller Agustín José, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio Antonio Yegüez y el Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. José Luis Marcano. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que sí y que se trataba del Abg. José Luis Marcano, cédula de identidad N° 15.679.366, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.623, con domicilio procesal en Urb. Los Cerezos, Edif. 28-A, planta baja, N° 1, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-817.19.27; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “coloco a la disposición de este tribunal, al ciudadano CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio Antonio Yegüez y el Estado Venezolano, respectivamente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2010, aproximadamente las 10 de la noche, se encontraba cazando con su hermano, cuando se éste resbaló y el imputado de autos, lo hirió en varias partes del cuerpo, con la culata del arma de fuego que portaba, siendo trasladándolo al HUAPA, para que posteriormente el imputado entregara el arma de fuego a la autoridad policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “no sabía que tenía que tener porte para el arma. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “nos apegamos a lo que pide la fiscalía del ministerio público, por lo que no nos oponemos a la misma, ya que está ajustada a derecho. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputad Cruz Antonio Yegüez, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio Antonio Yegüez y el Estado Venezolano, respectivamente, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: del acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como la manera en loa cual resultó detenido el imputado de autos. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto al arma de fuego incautada, cursante al folio 5. Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 6. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, donde se deja constancia de la visita realizada al HUAPA. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, cursante al folio 12, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Con la experticia de reconocimiento legal N° 219, practicada al arma de fuego incautada y a dos cartuchos de proyectiles, cursante al folio 13. Con el memorando N° 9700-174-SDC-804, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable de los delitos imputados, como se evidencia de lo siguiente: del acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como la manera en loa cual resultó detenido el imputado de autos. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto al arma de fuego incautada, cursante al folio 5. Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio6. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, donde se deja constancia de la visita realizada al HUAPA. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, cursante al folio 12, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Con la experticia de reconocimiento legal N° 219, practicada al arma de fuego incautada y a dos cartuchos de proyectiles, cursante al folio 13. Con el memorando N° 9700-174-SDC-804, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por otra parte, se evidencia que no está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe no peligro de fuga no de obstaculización de la investigación; por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda en contra del imputado de autos, imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra el imputado CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de Cruz Antonio Yegüez y Selenia Margarita Lanza; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San Antonio del Golfo, vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller Agustín José, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio Antonio Yegüez y el Estado Venezolano, respectivamente; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JOSÉ LUIS MARCANO


EL IMPUTADO,
CRUZ ANTONIO YEGÜEZ

EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA