REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001200
ASUNTO : RP01-P-2010-001200
En el día de hoy, ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:26 A.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001200, seguida a la ciudadana CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana; nacida en fecha 18-11-82; de 28 años de edad, de estado civil soltera; de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de identidad N°. 16.313.265; natural de Cumaná; hija de Luis Miguel Gutiérrez (f) y Luisa de Gutiérrez; residenciada en el barrio El Valle, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la bodega de la Sra. Elena, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Ruddy Pérez; la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a la imputada si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “coloco a la disposición de este tribunal, a la ciudadana la Carmen Isabel Gutiérrez Vallejo, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2010, cuando funcionarios policiales se trasladan al barrio El Valle de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:15 a.m., ya que por medio de informaciones mediante llamadas telefónicas anónimas, les informaron que una persona estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que se encontraban cerca de la vivienda, avistaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió la huída, introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales lograron su captura y en presencia de dos testigos, se le incautó la cantidad de 50 bolívares fuertes, una tijera, un celular marca MOTOROLLA, color negro, modelo ZH-206, serial N° D380376133-SJUG4717AA, con su respectiva batería, BC50, serial SNN5811A, una cartera, y en la cocina se encontraron dios relojes en una caja verde, los cuales, uno era de forma cuadrada y otra redonda, por los objetos incautados y la sustancia decomisada, los funcionarios procedieron a detenerla. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2, 3 esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito sirva decretar el aseguramiento del teléfono celular incautado especificado y descrito en el expediente, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “el allanamiento se practicó en dos áreas, no es como dice el fiscal, ellos llegan rompiendo puertas, ellos me dicen que no me moviera, que me quedara ahí, yo tengo otro rancho al lado, ellos se introdujeron, les dije que esperaran y les busco la llave para que pasen, me dijeron que no, rompieron la puerta, unos pasaron por la puerta, ellos pasaron hacia adentro y me quedo parada ahí, como a los 10 minutos más o menos, es que me dice , que como tengo dos perros que los aguante, cuando ellos pasan con los testigos, pasamos junto con otros funcionarios más, según cuando nosotros entramos está un cabo de inteligencia y les dice que ellos encontraron una sustancia blanca y les dice que es cocaína y respecto a la marihuana, también les dice lo mismo; no sabemos de donde salieron, ellos revisaron todo y se lo llevaron, se me llevaron unas plata, un dinero y un teléfono con su cargador y no aparece, unas toallas, unas cholas de mis sobrinos, yo tengo unos san y un dinero, y lo que aparece son 50 bolívares. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “una vez escuchado lo expuesto por el fiscal del ministerio público, revisadas las actuaciones y escuchado lo expuesto por mi representada, esta defensa observa, que al folio 2, está el acta policial, donde se establece que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios y los dos testigos y en la experticia cursante al folio 24 se establece que la sustancia de color polvo blanco tuvo una reacción negativa para cocaína y que en el residuo vegetal fue positivo para marihuana, estableciendo un peso neto de 20 grs. con 500 mgrs., por lo que esta defensa observa, que siendo la sustancia decomisada marihuana, y que no se trata de un gran alijo de dicha sustancia, es por lo que solicito se le de a mi defendida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad. Así mismo se observa al folio 25, que mi defendida no tiene prontuario policial y la pena que se le llegaría a imponer en caso de resultar culpable, no excede de los 10 años; y teniendo mi defendida arraigo en esta ciudad, no existe peligro de fuga, es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada Carmen Isabel Gutiérrez Vallejo, así como lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 06-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y los objetos. (Folios 2 y 3 y sus vtos.). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yolis del Valle Ramírez González y Douglas Rafael Yegres, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 4 y 5). Con el Acta de visita domiciliaria cursante a los folios 8, 9 y 10 de la presente causa. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 12 y 13. Con el acta de Aseguramiento de las sustancia estupefacientes y psicotrópicas y los objetos incautados, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada marihuana. Con el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento y a la imputada de autos, cursante al folio 14. Con el acta de investigación penal N° 18. Con la inspección N° 793 al sitio del suceso. Con la experticia de reconocimiento legal N° 218, a los objetos incautados, cursante a los folios 22 y 23. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada a las sustancias incautadas, cursante al folio 24. Con el Memorandum No. 9700-174-SDC-806, de fecha 07-04-2010, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 25. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 06-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y los objetos. (Folios 2 y 3 y sus vtos.). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yolis del Valle Ramírez González y Douglas Rafael Yegres, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 4 y 5). Con el Acta de visita domiciliaria cursante a los folios 8, 9 y 10 de la presente causa. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 12 y 13. Con el acta de Aseguramiento de las sustancia estupefacientes y psicotrópicas y los objetos incautados, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada marihuana. Con el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento y a la imputada de autos, cursante al folio 14. Con el acta de investigación penal N° 18. Con la inspección N° 793 al sitio del suceso. Con la experticia de reconocimiento legal N° 218, a los objetos incautados, cursante a los folios 22 y 23. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada a las sustancias incautadas, cursante al folio 24. Con el Memorandum No. 9700-174-SDC-806, de fecha 07-04-2010, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 25. Por otra parte, se evidencia que no está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe no peligro de fuga no de obstaculización de la investigación, ya que el monto de la sustancia incautada, es ínfimo; por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda en su contra imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda sin Lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública, y Decreta medida cautelara sustitutiva a la privación de Libertad, contra la imputada CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana; nacida en fecha 18-11-82; de 28 años de edad, de estado civil soltera; de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de identidad N°. 16.313.265; natural de Cumaná; hija de Luis Miguel Gutiérrez (f) y Luisa de Gutiérrez; residenciada en el barrio El Valle, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la bodega de la Sra. Elena, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buen estado físico. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento del teléfono celular incautado especificado y descrito en el expediente, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ
LA IMPUTADA,
CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO
EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA