REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000262
ASUNTO : RP01-P-2010-000262

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 08:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Osmary Rosales Estrada y del Alguacil Juan Carlos Rodríguez Rondón, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-000262, seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero Y JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de VICTOR HERNANDEZ Y ELIA BETANCOURT, soltero; residenciado en el sector las americas, Andres eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Abg. Alina García, defensora privada, y los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-02-2010, cursante a los folios 72 al 78, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero Y JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de VICTOR HERNANDEZ Y ELIA BETANCOURT, soltero; residenciado en el sector las americas, Andres eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose ambos al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “ la defensa escuchada la acusación fiscal considera que la misma no reúne los requisitos exigidos en la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3 en virtud de que no existe una relación clara en cuanto ala fundamentación de la misma, asimismo se observa que no existen fundamentos serios en la presente causa para enjuiciar a mis defendidos por lo que solicito al Tribunal la no admisión de la acusación 318 numeral 4 del COPP, si este tribunal llegara medios de pruebas siguientes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero Y JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de VICTOR HERNANDEZ Y ELIA BETANCOURT, soltero; residenciado en el sector las americas, Andres eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha El día 20-01-2010, siendo las 3 p.m, funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de investigación de campo, cuando obtuvieron la información acerca de que una casa de color azul con puerta de metal de color blanco, ubicada en la avenida Gómez Rubio cruce con calle Vargas específicamente frente al establecimiento comercial Auto Mar, se encontraban los ciudadanos DARWIN SUAREZ Y MAURY OSORIO, en compañía de tres ciudadanos más y que los mismos portaban armas de fuego y se dedican a la venta de estupefacientes retornando al despacho y verificando que los ciudadanos ya mencionados se encuentran solicitados por el juzgado cuarto de control de esta sede, se conforma una comisión, se trasladan al lugar procede la brigada del BRI a derribar la puerta principal ya que las personas que se encontraban dentro del inmueble no querían abrirla ingresan los funcionarios para dar cumplimiento a las ordenes de aprehensión observando que dentro de la vivienda se encontraban cuatro personas de sexo masculino, corriendo uno de estos hacia la parte posterior de a vivienda con un arma de fuego tipo escopeta en las manos efectuándole un disparo a uno de os funcionarios que se encontraban en la parte posterior de dicho inmueble, procediendo unos funcionarios a perseguir a este ciudadano y otros a neutralizar a los otros tres, viéndose uno de los funcionarios de la persecución en la imperiosa necesidad de salvaguardar su vida y la de sus compañeros haciendo uso de su arma de reglamento amparado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal resultando herido el sujeto que intentó huir prestándole primeros auxilios y trasladándolo hasta la sede del SAHUAPA obteniéndose posteriormente la información de que a escasos momento sede su ingreso este ciudadano falleció. Posteriormente efectúan llamada telefónica la CICPC solicitando una comisión de inspecciones oculares para el lugar del suceso apersonándose al lugar dos ciudadanos que fungieron como testigos se realiza la revisión del inmueble se logra observar en el patio interno de la vivienda restos de una sustancia hemática y adyacente a esto un arma de fuego tipo escopeta marca renegado color negro y plateado calibre 12 mm serial 3522 contentiva en su interior de una concha del mismo calibre siendo esta el arma utilizada por el occiso para el momento de hacerle frente a la comisión , en la tercera habitación sobre una caja de papel cartón que estaba sobre una silla se encontró un arma de fuego tipo rifle, calibre 22 marca savage modelo 95 serial 924912 con su respectiva mirada telescópica; asimismo debajo de una silla tipo descanso se logró ubicar una franela de color rosada marca Tango jeans tala M la cual envolvió un trozo compacto de regular tamaño de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En virtud de esto se procede a detener a los tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda y uno de ellos es adolescente siendo identificados los adultos como Jesús Rafael Suárez Betancourt y José Miguel Suárez. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 72 y 78, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad de su representado, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la detención de los acusados de autos, no han variado. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra de los acusados JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ Y JESUS RAFAEL BETANCOURT; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad; ahora bien con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, quedando en 6 años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, queda como pena a aplicar cuatro años, Ahora bien por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) de prisión, como pena máxima ocho (08) años de prisión y termino medio cuatro (04) años, ahora bien se toma el termino mínimo por lo que serian TRES (03) años, conforme al numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, a la cual conforme al articulo 88 se toma la mitad de esa pena que seria un (01) año con seis (06) meses, a la cual aplicándole un tercio del articulo 376 del Código Penal se le rebajan seis (06) meses quedando como pena aplicar por este delito Un (01) año la que sumada con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, da un total de CINCO (05) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de CINCO (05) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Y a JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de VICTOR HERNANDEZ Y ELIA BETANCOURT, soltero; residenciado en el sector las americas, Andres eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre; CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 28 de abril del año 2015. Se acuerda que los acusados de autos continúen recluidos en el IAPES, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el sitio de cumplimiento de la pena del mismo. Líbrese boleta de encarcelación, con oficio al Director del IAPES, indicándole que los acusados de autos fueron condenados a cumplir la pena de cinco años de prisión más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:55 A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENI MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR GUZMÁN

DEFENSA,
ABG. ALINA GARCÍA

IMPUTADOS,

JOSE SUAREZ


JESUS BETANCOURT
EL ALGUACIL,
JUAN RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA