REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002855
ASUNTO : RP01-P-2009-002855
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 09:50 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RJ01-P-2009-002855, seguida en contra del imputado JOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.215; hijo de Juan Camacho y Tibisay Martinez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santisimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por los delitos de como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Pedro Aray; la Abg. Omaira Guzmán, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; el traslado del imputada de autos, desde el IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 28-07-2009, cursante a los folios 42 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.215; hijo de Juan Veliz y Tibisay Martinez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santisimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por los delitos de como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2009, funcionarios adscritos al IPAES practican la detención del ciudadano Joel Veliz luego de que se le incautara en su poder tres bolsos de color azul y una cartera y un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y un monedero con documentos personales a nombre de Claritza Restrepo y una cartera de color negro con útiles personales. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo: “ No desear declarar. Por lo que se acoge la precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa tal y como ha sido revisada la acusación del ministerio público la defensa observa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP en cuanto a la calificación que el ministerio público como lo es el delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego el cual señala el ministerio público que fue un delito en flagrancia entiende la defensa para hacer tal calificación el fiscal debió tener en cuata la declaración de las victimas en las misma se observa que no hay señalamiento directo en contra de mi defendido menos decir que el mismo lo haya apuntado con el arma como chopo de fabricación casera a aparte de las victima se puede cuestionar la declaración de único testigo que pretende el fiscal del ministerio mi defendido s ele ordene la apertura ajuicio como lo es el ciudadano Joel Veliz, declaración esta que por si sola no constituye elemento incriminatorio en contra de mi defendido no obstante en esa función controladora como juez de control solicito que revise la acusación para ver si esta puede ser admitida en caso de que decida admitirla le solicito un cambio de calificación porque podríamos estar en el delito de robo arrebatón o robo genérico, por la declaración de las victimas, por esto solicito no admita la acusación, en cuanto a la privación que pesa por mi defendido, han transcurrido aproximadamente un año y ocho meses siendo este el limite superior el establecido para que se de esta audiencia entendiendo la defensa que hay circunstancia que han llevado al retardo pero las cuales no han sido por mi defendido por lo solicito revise la medida cautelar partiendo la solicitud del principio de inocencia y afirmación de libertad principios estos del cual esta investigado mi defendido desde el único del proceso, porque no están llenos los requisitos del articulo 250 del COPP, siendo que el mismo es primera vez que esta en este tipo de problema, si el tribunal se apartare del criterio de la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por el ministerio público, la defensa se reserva las estrategias para un juicio oral y pública. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo esta juzgadora pasa pronunciarse al respecto del cambio de calificación solicitada por la defensa, en virtud de la declaración de la victima, este Tribunal respecto a ello, considera que no es esta etapa del proceso que se debe de valorar las pruebas o declaraciones de las victimas, ya que es el Tribunal de Juicio quien debe valorar las mimas, siendo este Tribunal el encargado de determinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, razón por lo cual se declara sin lugar el cambio de calificación invocado por la defensa pública, asimismo de conformidad con el articulo 264 del COPP se procede a revisar la medida privativa de libertad, los cuales en este acto no han sido desvirtuados y por cuanto se presume obstaculización en el proceso es por lo que se mantiene la misma, ahora bien presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del imputado; oído lo expuesto por la imputada de autos; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.215; hijo de Juan Veliz y Tibisay Martinez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santisimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por los delitos de como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30-06-2009, funcionarios adscritos al IPAES practican la detención del ciudadano Joel Veliz luego de que se le incautara en su poder tres bolsos de color azul y una cartera y un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y un monedero con documentos personales a nombre de Claritza Restrepo y una cartera de color negro con útiles personales. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del ciudadano JOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.215; hijo de Juan Veliz y Tibisay Martinez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santisimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por los delitos de como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el misma continúe recluido en el IAPES. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que al ciudadano JOEL VELIZ MARTINEZ, quedará recluida en ese órgano policial, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:26 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESÚS MAYZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
IMPUTADO,
YOEL VELIZ MARTINEZ
EL ALGUACIL,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES