REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000881
ASUNTO : RP01-P-2010-000881
En el día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:14 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-000881, seguida en contra del imputado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; el defensor privado Abg. Luis Gustavo Cabeza; el traslado del imputado de autos, desde el IAPES; no compareciendo la víctima. Así mismo se deja constancia, que no compareció la víctima en la presente causa, y no habiendo objeción de las partes para la celebración del presente acto, y por cuanto la víctima queda representada en este acto, por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 118 del COPP, este Tribunal Segundo de Control, procede a realizar la audiencia preliminar, sin la presencia de la víctima, por las razones supra señaladas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 09-04-2010, cursante a los folios 66 al 76, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07/04/03, aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando el imputado de autos con un arma de fuego tipo escopeta disparó en contra de la víctima de autos, causando su muerte, por shock hipovolémico por ruptura de vísceras abdominales por heridas con arma de fuego. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Luis Gustavo Cabeza, quien expuso: “ratifico las pruebas que ofrecí en el lapso legal. El ministerio público presentó acusación contra mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en realizada, no me explico en qué se basó el ministerio público para tal calificación, en vista que los hechos que se investigan, mi defendido no tuvo absolutamente ninguna participación en el hecho antes referido, por cuanto no se encontraba en ningún momento en el sitio donde los actos sucedieron. En la fase del juicio oral, demostraré evidentemente su inocencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07/04/03, aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando el imputado de autos con un arma de fuego tipo escopeta disparó en contra de la víctima de autos, causando su muerte, por shock hipovolémico por ruptura de vísceras abdominales por heridas con arma de fuego. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 72 al 75, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada, para ser debatidas en el juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Cuarto: en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal la declara sin lugar, ya que las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión no han variado, en consecuencia, se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que el ciudadano Carlos Julio García Cedeño, quedará recluido en ese órgano policial, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. LUIS GUSTAVO CABEZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
EL IMPUTADO,
CARLOS JULIO GARCÍA DCEDEÑO
EL ALGUACIL,
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA