REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004031
ASUNTO : RP01-P-2009-004031
En el día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 9:29 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-004031, seguida en contra de los imputados JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA; y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; el defensor privado del imputado Rodolfo José González, Abg. Catalino González; la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, en su condición de defensora pública del imputado Jhoan Ever Patiño; el traslado de los imputados de autos, desde el IAPES; no compareciendo las víctimas, quien según manifestación de la Fiscal del Ministerio Público, la misma le manifestó vía telefónica, que no podían venir, por cuanto viven en Chacopata y se les ha dificultado el transporte desde la otra costa hasta esta ciudad; y no habiendo objeción de las partes para la celebración del presente acto, y por cuanto las víctimas quedan representadas en este acto, por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 118 del COPP, este Tribunal Segundo de Control, procede a realizar la audiencia preliminar, sin la presencia de las víctimas, por las razones supra señaladas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 09-10-09, cursante a los folios 104 al 119, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA; y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso); así como la ampliación de la acusación, presentada en fecha 19-10-09, cursante a los folios 123 al 126, ambos inclusive, de la presente causa; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07 de septiembre de 2009, en el sector Curazao Chico, calle Atanasio Romero, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:40 de la madrugada, cuando el adolescente Jhonny Cedeño, le pidió al ciudadano Cristian Martínez que lo llevara a su casa y luego al Ambulatorio, ya que había tenido una pelea y se encontraba herido. El ciudadano Cristian Martínez accede a llevar a Jhonny Cedeño a su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, éstos se van una moto propiedad de Cristian Martínez, al llegar a dicho lugar se percatan que se encontraban sentados frente a la casa de Jhonny y portando armas de fuego, los ciudadanos Jhon Patiño, Rodolfo González y otros mencionados como “César Pepire” y “Ángel”, allí el ciudadano Jhon Ever Patiño, se acerca a Jhonny Cedeño apuntándolo con una escopeta que tenía en sus manos, mientras Rodolfo González, César Pepire y Ángel le manifestaban insistentemente a Jhon Patiño que le disparara a Jhonny Cedeño; al instante y obedeciendo las peticiones de sus compañeros, Jhon Patiño procede a dispararle a la víctima con su escopeta, impactándolo en el lado izquierdo del cuerpo; luego, tanto Cristian Martínez como la víctima, a pesar de encontrarse herido, salen corriendo hacia la parte de adentro de la residencia de Jhonny, llegan al patio y Jhonny cae encima de varias ramas, es auxiliado por Cristian Martínez y Yonis Rafael Cedeño, padre de la víctima, lo sacan a la carretera con la intención de ubicar una ambulancia, pero fallece diez minutos después, a causa de herida por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de estómago, pulmones y corazón. En esa misma fecha, 07 de septiembre de 2009, se constituyó comisión mixta de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Sucre, con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos que presuntamente dieron muerte al ciudadano, quien respondía al nombre de JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ, hecho que se suscitó a las 12:20 horas de la madrugada en la población de Chacopata,... como a las seis horas de la mañana y narran: avistamos a varios sujetos quienes al presenciar la comisión optaron una aptitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y salieron en veloz carrera, logrando dársenos a la fuga... a eso de las nueve de la mañana se recibió llamada telefónica... informando que pueden ser ubicados en la calle el cementerio sector el Sanjón, de Chacopata, en vista de tal situación, nos trasladamos hacia dicho lugar, logrando sorprender a estos sujetos reunidos debajo de una mata, pudiendo constatar que eran los mismos sujetos que se nos dieron a la fuga en horas de la mañana, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando dicha orden..., quedando identificados como JHON EVER PATIÑO y JOSE GONZAÁEZ RODRÍGUEZ…” Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra la defensora pública Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expuso: “oída la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; esta defensa hace oposición a la acusación, toda vez que la misma no hace mayores especificaciones de las circunstancias en cuanto al hecho imputado y la participación de mi representado, para atribuirle el delito de Homicidio como autor, en perjuicio de JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ, es decir, considero que la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 3 de dicha norma, por lo que, al ejercerse el control material y formal de la acusación, podrá ver expresado lo que hace esta defensa en virtud de la admisión, por lo que solicito no se admita la acusación, ya que no se cumplen los requisitos del artículo 330 del COPP, con las consecuencias correspondientes a él. En el caso que el tribunal no apreciare lo expresado por esta defensa, y dicte auto de apertura a juicio, hago míos los medios ofrecidos por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en cuanto a los medios documentales, solicito su adhesión y en sentencia de la sala de casación penal que dichos medios deben ser admitidos, previa deposición de los expertos que la hayan practicado. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Catalino González, quien expuso: “solicito la desestimación de la presente acusación, en contra de mi defendido, por el delito que se le imputa de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del COPP en sus ordinales 2 y 3, ya que de los estudios de las coactas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que determinen con certeza la responsabilidad penal o culpabilidad de mi representado de los hechos que hoy le imputa el Ministerio Público en esta Sala. Así mismo expreso que la calificación jurídica es excesiva y no se le puede atribuir la misma, tomando como base la narrativa de los hechos que hace la fiscal del ministerio público, en la cual señala que ese homicidio tuvo como consecuencia, un acto de riña, entre los mismos ciudadanos que posteriormente acusa como autores y cómplices. Situación ésta que de entrada y de acuerdo al criterio de la defensa, no puede ser encuadrada sino en un hecho de Homicidio. En Casio que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, y de acuerdo al numeral 2 del artículo 330 del COPP, no haga el cambio de calificación jurídica por el cual tienen potestad en este momento procesal de hacerlo y orden la apertura a juicio en contra de mi patrocinado, ratifico los medios de prueba que se promovieron en términos legales y pertinente en fecha 28-06-09 y los cuales se contrae, a que se cite a declarar en la audiencia oral y pública, si a bien tiene lugar realizarse, a los ciudadanos Dioranny Urbáez Pazos, Lucilda del Valle Patiño Brito, Jean Carlos Marín Vásquez y Alex Leonel Marín Vásquez; todos estos ciudadanos son mayores de edad y se encuentran domiciliados en la calle Francisco Marcano de Chacopata y consiento que son necesarios y pertinentes para demostrar en la oportunidad legal pertinente que mi patrocinado no se le puede atribuir la participación que para el ministerio público tuvo en el hecho punible del cual se le pretende acusar. Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, hago míos los medios de prueba promovidos por el ministerio público. Atendiendo al principio de que la libertad es la regla en el proceso penal, y que la privación es la excepción, y visto que al imputado Rodolfo José González se le acusa no de autor material de un delito, sino de una participación accesoria, en la cual la posible pena aplicable no excedería de 10 años, y en ele entendido que el ministerio público ya agotó la fase de investigación, es por lo que respetuosamente solicito de usted, revise la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, y en cambio de ésta, imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa pero que asegure la participación del encausado al juicio oral y público, si es que es de admitirse y pasarse a esa etapa del proceso, ya que no existe peligro de fuga ni medios para evadir la persecución de la justicia, pues es un encausado que apenas está entrando en la mayoridad de edad, por tanto, no tiene medios para escapar de la implacable acción de la justicia, tiene un domicilio y residencia fija, y está dispuesto a someterse a todas las acciones que pueda este juzgado imponerle, aunado al hecho que tiene más de seis meses privados de su libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los imputados JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA; y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso), y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Si analizamos la alevosía, según la doctrina, es el que actúa sobres eguro, con desventaja de la víctima, el solo hecho que el imputado lo está esperando en su casa, decide esta juzgadora que dicho cambio de calificación jurídica no es procedente en esta etapa del proceso, tomando en consideración los hechos narrados por el ministerio público, pudiera desvirtuarse dicha calificación jurídica en un juicio oral y público, con las pruebas promovidas, pero el solo hecho de estar Jhon Ever Patiño armado, configura dicha participación, en cuanto a la forma de calificación de complicidad por el solo hecho de insistirle a Jhon que disparar no lo hace acreedor de dicha forma de participación, circunstancia ésta que también debe ser dilucidada en el juicio oral y público, para él desvirtuar con su participación de quien lo incita a cometer el delito, no esté penado por la ley penal como delito. Seguidamente se pasa a analizar el numeral 2 del artículo 326 del COPP, de la siguiente manera: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA; y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07 de septiembre de 2009, en el sector Curazao Chico, calle Atanasio Romero, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:40 de la madrugada, cuando el adolescente Jhonny Cedeño, le pidió al ciudadano Cristian Martínez que lo llevara a su casa y luego al Ambulatorio, ya que había tenido una pelea y se encontraba herido. El ciudadano Cristian Martínez accede a llevar a Jhonny Cedeño a su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, éstos se van una moto propiedad de Cristian Martínez, al llegar a dicho lugar se percatan que se encontraban sentados frente a la casa de Jhonny y portando armas de fuego, los ciudadanos Jhon Patiño, Rodolfo González y otros mencionados como “César Pepire” y “Ángel”, allí el ciudadano Jhon Ever Patiño, se acerca a Jhonny Cedeño apuntándolo con una escopeta que tenía en sus manos, mientras Rodolfo González, César Pepire y Ángel le manifestaban insistentemente a Jhon Patiño que le disparara a Jhonny Cedeño; al instante y obedeciendo las peticiones de sus compañeros, Jhon Patiño procede a dispararle a la víctima con su escopeta, impactándolo en el lado izquierdo del cuerpo; luego, tanto Cristian Martínez como la víctima, a pesar de encontrarse herido, salen corriendo hacia la parte de adentro de la residencia de Jhonny, llegan al patio y Jhonny cae encima de varias ramas, es auxiliado por Cristian Martínez y Yonis Rafael Cedeño, padre de la víctima, lo sacan a la carretera con la intención de ubicar una ambulancia, pero fallece diez minutos después, a causa de herida por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de estómago, pulmones y corazón. En esa misma fecha, 07 de septiembre de 2009, se constituyó comisión mixta de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Sucre, con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos que presuntamente dieron muerte al ciudadano, quien respondía al nombre de JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ, hecho que se suscitó a las 12:20 horas de la madrugada en la población de Chacopata,... como a las seis horas de la mañana y narran: avistamos a varios sujetos quienes al presenciar la comisión optaron una aptitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y salieron en veloz carrera, logrando dársenos a la fuga... a eso de las nueve de la mañana se recibió llamada telefónica... informando que pueden ser ubicados en la calle el cementerio sector el Sanjón, de Chacopata, en vista de tal situación, nos trasladamos hacia dicho lugar, logrando sorprender a estos sujetos reunidos debajo de una mata, pudiendo constatar que eran los mismos sujetos que se nos dieron a la fuga en horas de la mañana, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando dicha orden..., quedando identificados como JHON EVER PATIÑO y JOSE GONZAÁEZ RODRÍGUEZ…”. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 115 al 118, ambos inclusive, y 128 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Cuarto: en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, este Tribunal la declara sin lugar, ya que las circunstancias que dieron lugar a su detención no han variado, en consecuencia, se acuerda que los mismos queden recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA; y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se acuerda que los mismos queden recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que los ciudadanos RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, quedarán recluidos en ese centro de reclusión, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que traslade a los acusados de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, con las seguridades que el caso amerita. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:04 A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. CATALINO GONZÁLEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO
LOS ACUSADOS,
JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO
RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
EL ALGUACIL,
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA