REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO :En el día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:53 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RJ01-P-2010-000023, seguida en contra de la imputada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 5; el traslado de la imputada de autos, desde el IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 08-04-2010, cursante a los folios 226 al 236, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de la imputada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20 de febrero de 2009, cuando los funcionarios Sub-Insp. Luis Jiménez, Auxiliar del jefe de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sargento Segundo WILLIAM SUÁREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDÓN, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMÉNEZ, todos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, donde residen una ciudadana de nombre “MARIA PIMPINA”, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndose acompañar por un ciudadano y una ciudadana, que fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quedando identificados estos como XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERÓN, una vez en la dirección antes señalada, y una vez ubicada la vivienda a allanar, observaron a una persona parada en la puerta de la casa a allanar, quien al avistar la presencia policial, ingresó en veloz carrera hasta el interior de la casa, logrando ingresar los funcionarios actuantes y las personas que fungirían como testigos, siendo retenido el ciudadano que corrió cuando vio la comisión policial en la sala, donde de igual manera se encontraba una ciudadana con un niño recién nacido en los brazos, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les explicaron el motivo por el cual se encontraban en esa vivienda, solicitando la presencia de la propietaria de la casa, manifestando la ciudadana que tenía el niño en brazos ser ella, quien se identificó como MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.597, de 28 años de edad, soltera, a quien le hicieron entrega de Copia de Orden de Allanamiento, la funcionaria, en presencia de la testigo, reviso a la propietaria de la vivienda, quien se sacó un envoltorio de la boca y lo lanzó por la ventana del cuarto, el cual fue colectado y resultó ser una bolsa de material sintético plástico de color verde, donde se observan residuos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, logrando incautar en el primer cuarto, en una de las gavetas de un gavetero, dinero en efectivo de billetes de presunta circulación legal en el país, en esa misma gaveta hallaron dos (02) bolsas de material sintético plástico transparente, contentivas de una sustancia desconocida (polvo de color beige), y una cuchara pequeña de metal plateada, los cuales fueron colectados en presencia de testigo, en la segunda habitación al final de la pared del lado derecho, en una construcción de cemento tipo closet y dentro de ésta se encontró una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de dos (02) cajas de fósforo, de color amarilla, con la inscripción CARIBE, que al abrirla contenía en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, que al ser contadas una arrojó la cantidad de 70 envoltorios y la otra caja 56 envoltorios, un envase de material sintético plástico de color blanco, contentivos de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, que al ser contados eran ocho envoltorios y además dos envoltorios de material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo lo cual fue colectado en presencia de los testigos y la ciudadana dueña del inmueble, luego revisaron el tercer cuarto donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se revisó el resto de la vivienda no encontrando más nada de interés criminalístico, por lo cual procedieron a imponer a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como MARY COROMOTO VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS CORDERO, cuando se procedía a trasladar a los detenidos hasta la patrulla policial, la detenida, quien sostenía un bebé en sus brazos, opuso resistencia, forcejeando con la funcionario femenina, y en virtud de la actitud tomada por la imputada, familiares y vecinos arremetieron contra la comisión policial, lanzándole piedras, botellas y palos, logrando causar daños a uno de los vidrios de la unidad policial y a una de las personas que habían actuado en otro allanamiento que se había realizado en la misma calle, aprovechando la detenida para introducirse nuevamente en su vivienda con el bebé que tenía en sus brazos, tratando la comisión de aprehender a la referida ciudadana, lo que fue imposible por la acción de la comunidad y familiares de la misma, optando la comisión por retirarse del lugar para preservar la integridad física de la comisión y de los testigos, trasladándose hasta el comando policial, donde se procedió a contar el dinero incautado; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de febrero de 2009, y se materializó su captura en fecha 18 de marzo de 2010. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo: “yo estaba acabando de llegar a la casa, porque la hija mía era la reina de la calle, llegó el inspector Jiménez con otro policía, el papá de mis hijos estaba en la puerta y llegó el funcionario, y lo tiró de una al piso, yo le dije que no quería violencia que si eso era un allanamiento que lo hicieran sin violencia; y que ahí estaban los niños y que ella quería calma. Llegó al rato la comisión, ellos pasan y traen a un chamito, nos sentaron en la sala y le pregunté por los testigos que no los veo, y le dije a la mujer policía y ella me dijo para revisarme, y me dijo que me fuera para otra parte y me haló por los brazos y yo tenía al bebé en los brazos, le dije a ella en el cuarto que no quería violencia, los cuartos no tienen puerta, cuando yo estoy, que me va a revisar que me va a poner en la cama, una de las dos mujeres, pienso yo que era testigo, la mujer pasó para atrás, para el closet, no me imaginé que me iba a sentarme droga, yo no la vi, fue el menor que ella metió para adentro que la vio. Si yo la veo no sé que hubiera pasado, le dije a los policías que esos fueron ellos que me la sembraron. Cuando llego afuera dijo el otro policía que iban a revisar el cuarto, en el primer cuarto que revisaron ellos sí sacaron un polvo de una gaveta que era polvo para las hormigas, que no las había echado, por los niños y estaba un sencillo que era de la reina de la calle, y que ellos lo habían recogido en el pueblo para la tela y lo demás, y yo se los guardaba. Ellos cuando pasaron al primer cuarto, consiguieron una cucharita chiquita que me lo manda mi cuñada que trabaja en el aeropuerto para las comodotas y cuando pasan al segundo cuarto, los policías dice: ¡ay, mira lo que está ahí! Y yo le decía que me lo enseñara y fue ciando abrió las cajas de fósforo y le digo: ¿mira sabes cómo es la cosa y jamás en mi vida he visto en este pueblo, envoltorios en papel de aluminio y esa droga me la están sembrando, que eso no es caramelo? Yo vendo mejillón y pepitonas. Yo les dije a ellos, que de mi casa no me sacaba nadie, que no me iba de mi casa, que ellos me sacaban de mi casa muerta. La funcionaria me estaba pidiendo 15 millones de bolívares, y le dije que no le iba a dar nada, porque es adroga no era mía, que si hubiera sido mía, hubiera hecho el esfuerzo para conseguirlos. Yo le dije que no me iba a dejar a mis hijos por nada del mundo. Ni por una droga que no es mía. Yo sí me fui con mis hijos para Margarita, y me los llevé para cuidar a mis hijos, mis hijos perdieron el año escolar. El menor después que la mamá se lo llevó me dijo que quien me sembró la droga, fue la supuesta testigo. Yo estoy embarazada, tengo tres meses de embarazo. Quiero que me lleven al médico, a mí me duelen los riñones. Yo quiero que hagan un juicio para demostrar que esos funcionarios están mintiendo. La ciudadana que vive en el realengo es cuñada de uno de los funcionarios y vende droga en el realengo y ella dice que la llevaron a Chacopata para servir de testigo y le hicieron esa maldad a esa muchacha. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “esta defensa solicita el pase a juicio de la presente causa, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hago mías las promovidas por el ministerio público y ratifico el escrito de promoción de pruebas ofrecidas en su oportunidad. Por cuanto la misma presenta estado de gravidez, conformidad con el artículo 245 del COPP, solicito una detención domiciliaria, y sea llevada a la medicatura forense para que se determine el estado de gravidez de la misma, y que sea acordada una detención domiciliaria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, en contra de la imputada MARY COROMOTO VÁSQUEZ; oído lo expuesto por la imputada de autos; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20 de febrero de 2009, cuando los funcionarios Sub-Insp. Luis Jiménez, Auxiliar del jefe de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sargento Segundo WILLIAM SUÁREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDÓN, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMÉNEZ, todos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, donde residen una ciudadana de nombre “MARIA PIMPINA”, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndose acompañar por un ciudadano y una ciudadana, que fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quedando identificados estos como XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERÓN, una vez en la dirección antes señalada, y una vez ubicada la vivienda a allanar, observaron a una persona parada en la puerta de la casa a allanar, quien al avistar la presencia policial, ingresó en veloz carrera hasta el interior de la casa, logrando ingresar los funcionarios actuantes y las personas que fungirían como testigos, siendo retenido el ciudadano que corrió cuando vio la comisión policial en la sala, donde de igual manera se encontraba una ciudadana con un niño recién nacido en los brazos, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les explicaron el motivo por el cual se encontraban en esa vivienda, solicitando la presencia de la propietaria de la casa, manifestando la ciudadana que tenía el niño en brazos ser ella, quien se identificó como MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.597, de 28 años de edad, soltera, a quien le hicieron entrega de Copia de Orden de Allanamiento, la funcionaria, en presencia de la testigo, reviso a la propietaria de la vivienda, quien se sacó un envoltorio de la boca y lo lanzó por la ventana del cuarto, el cual fue colectado y resultó ser una bolsa de material sintético plástico de color verde, donde se observan residuos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, logrando incautar en el primer cuarto, en una de las gavetas de un gavetero, dinero en efectivo de billetes de presunta circulación legal en el país, en esa misma gaveta hallaron dos (02) bolsas de material sintético plástico transparente, contentivas de una sustancia desconocida (polvo de color beige), y una cuchara pequeña de metal plateada, los cuales fueron colectados en presencia de testigo, en la segunda habitación al final de la pared del lado derecho, en una construcción de cemento tipo closet y dentro de ésta se encontró una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de dos (02) cajas de fósforo, de color amarilla, con la inscripción CARIBE, que al abrirla contenía en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, que al ser contadas una arrojó la cantidad de 70 envoltorios y la otra caja 56 envoltorios, un envase de material sintético plástico de color blanco, contentivos de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, que al ser contados eran ocho envoltorios y además dos envoltorios de material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo lo cual fue colectado en presencia de los testigos y la ciudadana dueña del inmueble, luego revisaron el tercer cuarto donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se revisó el resto de la vivienda no encontrando más nada de interés criminalístico, por lo cual procedieron a imponer a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como MARY COROMOTO VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS CORDERO, cuando se procedía a trasladar a los detenidos hasta la patrulla policial, la detenida, quien sostenía un bebé en sus brazos, opuso resistencia, forcejeando con la funcionario femenina, y en virtud de la actitud tomada por la imputada, familiares y vecinos arremetieron contra la comisión policial, lanzándole piedras, botellas y palos, logrando causar daños a uno de los vidrios de la unidad policial y a una de las personas que habían actuado en otro allanamiento que se había realizado en la misma calle, aprovechando la detenida para introducirse nuevamente en su vivienda con el bebé que tenía en sus brazos, tratando la comisión de aprehender a la referida ciudadana, lo que fue imposible por la acción de la comunidad y familiares de la misma, optando la comisión por retirarse del lugar para preservar la integridad física de la comisión y de los testigos, trasladándose hasta el comando policial, donde se procedió a contar el dinero incautado; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de febrero de 2009, y posteriormente, se materializó su captura en fecha 18 de marzo de 2010. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 233 al 235, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, para ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales cursan al folio 149 de la primera pieza de la presente causa, correspondientes a la declaración de los ciudadanos Jairo Rivero y Jean Carlos Rodríguez. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que la misma continúe recluida en el IAPES. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que la ciudadana Mary Coromoto Vásquez, quedará recluida en ese órgano policial, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema SIIPOL-ONIDEX, como persona solicitada, a la ciudadana Mary Coromoto Vásquez, ya que la misma fue capturada en fecha 18-03-2010. Así mismo, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, para que dejen sin efecto la oren de captura que fuere librada por este Tribunal, a la ciudadana Mary Coromoto Vásquez. Se acuerda oficiar al médico forense adscrito al CICPC, para que practique examen médico legal a la acusada de autos, en fecha jueves 29 de abril de 2010 a las 10:00 a.m.; y así mismo, para que remita a este Tribunal las resultas de dicha evaluación, con carácter de urgencia, una vez obtenidas dichas resultas, este Tribunal pasará a decidir acerca de la revisión de la medida privativa de libertad mediante la imposición de custodia policial, lo que fuera solicitada por la defensa pública en esta audiencia. Ofíciese al Director del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que la imputada Mary Coromoto Vásquez, sea evaluada por un médico gineco-obstetra, el día viernes 30-04-2010, en horas de la mañana y así mismo, por un médico internista. Líbrese oficio al Juez Primero de Ejecución, con la finalidad que remita a este Tribunal, la boleta de libertad que a tal efecto librara dicho Juzgado, a la acusada Mary Coromoto Vásquez. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:26 P.M.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARLENY MORA SALAS

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. JESÚS MAYZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RUDY PÉREZ


LA IMPUTADA,

MARY COROMOTO VÁSQUEZ


EL ALGUACIL,

ALEXANDER CAÑA




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA