REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001318
ASUNTO : RP01-P-2010-001318

En el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 12:01 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001318, seguida a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana; natural de Santa fe, Estado Sucre; de 37 años de edad; fecha de nacimiento 16-09-72; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.832.469; hija de Lourdes María Álvarez (f) y Luis Beltrán Figuera; residenciada en Bebedero, sector la guate de cochino, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la imputada antes nombrada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Fernando Carvajal. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó contar con defensor privado de confianza y que se trataba del Abg. Fernando Carvajal, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 138.983, cédula de identidad N° 11.375.635, con domicilio procesal en Urb. La Villa Cristóbal Colón, primera etapa, cuarta calle, casa N° 226, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0412-184.46.08; quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Bebedero, cuando en un callejón, observaron a una ciudadana, que al avistar a la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, introduciéndose en una vivienda, por lo que ellos procedieron a ingresar a la misma, y en presencia de dos testigos, realizaron una revisión a la misma, encontrándose en la sala, en una mesa multiuso, donde se encontraba un DVD, una sustancia pastosa de color blanco y de forma redondeada, la cual estaba en una bolsa plástica, presunta droga denominada crack; al lado, se encontraba un plato de losa de color blanco, con dibujos estampados y una hojilla marca Gillette Platinum Plus, un rollo de papel aluminio y dos vasos de material sintético de color blanco, que al ser revisados, uno contenía 38 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y el otro vaso contenía 38 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico a dicha ciudadana, por lo que quedó detenida. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se decrete medida de aseguramiento sobre la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y sea puesto a la orden de la Oficina nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial que rige la materia y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “yo voy a admitir mi hecho, yo soy madre y padre sola, con obligación para tres hijos, soy una mujer sola y hace como un año que mi esposo me abandonó y como me sentí sola sin ninguna entrada económica, pero lo hice por necesidad. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Fernando Carvajal, quien expuso: “si bien es cierto, lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la declaración de mi defendida, no es menos cierto que las actuaciones policiales dejan mucho que desear ya que ellos alegan que hay una persecución en caliente y una ciudadana huye y se introduce en una casa. Al no cumplirse con esa acta de allanamiento, nos referimos al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las nulidades. Estas actuaciones fueron realizadas contraviniendo a los estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito, que tomando en cuenta estos hechos, ya que la señora asume que tiene esas sustancias en su poder, conociendo la zona, el acta policial establece que los dos testigos los consiguieron en la panadería San Juan, la cual dista aproximadamente a 1 Km. de la zona donde se realizó el procedimiento policial. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: consta en el expediente, bajo el folio N° 2, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Bebedero, cuando en un callejón, observaron a una ciudadana, que al avistar a la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, introduciéndose en una vivienda, por lo que ellos procedieron a ingresar a la misma, y en presencia de dos testigos, realizaron una revisión a la misma, encontrándose en la sala, en una mesa multiuso, donde se encontraba un DVD, una sustancia pastosa de color blanco y de forma redondeada, la cual estaba en una bolsa plástica, presunta droga denominada crack; al lado, se encontraba un plato de losa de color blanco, con dibujos estampados y una hojilla marca Gillette Platinum Plus, un rollo de papel aluminio y dos vasos de material sintético de color blanco, que al ser revisados, uno contenía 38 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y el otro vaso contenía 38 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico a dicha ciudadana, por lo que quedó detenida. Señala la defensa que se presenta una persecución en caliente, circunstancia ésta que no se evidencia en el expediente, sólo que la ciudadana se pone nerviosa y se introduce en una vivienda. Así mismo señala la defensa, que al ingresar los funcionarios policiales en la vivienda, lo hacen sin contar con la orden de un tribunal de control, que los autorice a revisar y registrar la misma, tal como lo establece el artículo 210 el Código Orgánico Procesal Penal. Esa es la regla general; pero como excepción, ese mismo artículo, en el numeral 2, el cual dice que sólo se requerirá autorización de un juez de control, cuando se esté cometiendo un delito o se pueda cometer un delito. El comportamiento de la imputada, al ver la comisión policial, la hace sospechosa de un delito. Delito éste que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, respecto a peligro de fuga y de obstaculización, este Tribunal observa que por cuanto el delito que se estudia es un delito contra la colectividad, y ya que está demostrado el peligro de fuga, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos y así se declara. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en la cantidad de 55 bolívares fuertes; y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana; natural de Santa fe, Estado Sucre; de 37 años de edad; fecha de nacimiento 16-09-72; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.832.469; hija de Lourdes María Álvarez (f) y Luis Beltrán Figuera; residenciada en Bebedero, sector la guate de cochino, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladada con las seguridades del caso, a la imputada de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluida. Ofíciese al Director de la ONA. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:29 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. FERNANDO CARVAJAL


LA IMPUTADA,
ZORAIDA ÁLVAREZ

EL ALGUACIL,
CÉSAR RAMOS




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA