REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001317
ASUNTO : RP01-P-2010-001317

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001317, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO MOLINA, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-01-87, titular de Cédula de Identidad N° 22.921.084, de profesión u oficio agricultor, natural de Carúpano, hijo de Del Valle Molina y Jorge Romero; domiciliado en Sector del canal, Cariaco, casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la misma, recayendo en la persona de la Defensora pública penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien encontrándose presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y manifestó que el día 16 de abril de 2010, siendo las 10:23 p.m., el ciudadano Pedro Rafael Romero Molina, llegó a la residencia de la víctima causándole daños a la misma y amenazándolo; y toda vez que no existen suficientes elementos de convicción y el delito cometido es de acción privada, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones para el ciudadano presente en sala. Solicito se decrete la desestimación de la denuncia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no desear declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada de Martínez; quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que en actas no cursan elementos de convicción en contra del mismo, solicito la desestimación de la denuncia, ya que el delito es de acción privada. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad Plena efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que debe ser accionado a solicitud de parte agraviada, ya que es un delito de acción privada. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y declarar con lugar el requerimiento de la defensa, respecto a libertad sin restricciones del ciudadano Pedro Romero Molina, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad Plena, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO MOLINA, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-01-87, titular de Cédula de Identidad N° 22.921.084, de profesión u oficio agricultor, natural de Carúpano, hijo de Del Valle Molina y Jorge Romero; domiciliado en Sector del canal, Cariaco, casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se decreta la desestimación de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA