REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001313
ASUNTO : RP01-P-2010-001313

En el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:43 A.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001313, seguida a los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 15-08-80; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448; hija de Cruz del Valle Véliz (f) y Esnaldo José Gutiérrez; residenciada en la calle el sol, sector Plaza Bolívar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 36 años de edad; fecha de nacimiento 20-08-73; de estado civil casado; profesión u oficio carretillero; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248; hijo de Baudilio Antonio Espinoza y Carmen Ramona Cortesía; residenciado en Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 30-11-78; de estado civil soltera; profesión u oficio no definida; titular de la Cédula de Identidad N°. 15.931.905; hija de Cruz Véliz y Arnaldo Andrés Gutiérrez; residenciada en el sector plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Dstacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladaron en comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de encontrar armas de fuego de dudosa procedencia, en el barrio La Trinidad, calle el tesoro, acompañados de los ciudadanos JENFER JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PATIÑO SUÁREZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento; una vez que llegaron a dicha vivienda, la puerta de acceso y la reja estaban abiertas, por lo que procedieron a entrar a la misma junto con los testigos, hallando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, a la ciudadana Yamilet del Carmen Véliz, que le estaba echando agua a la poceta, tratando de “descargarse”, acción que fue evitada, pudiendo presenciar los testigos que dentro del vaso de la poceta se encontraban flotando 4 envoltorios en papel de aluminio y en el suelo, al lado de la poceta, se encontraba una bolsa plástica transparente rota, con varios envoltorios con las mismas características que los anteriores, unos regados y otros ocultos por unas prendas de vestir que estaban en dicho baño; igualmente se hallaron otros envoltorios, que al ser contados, dieron en total, 64 envoltorios de presunta droga de la denominada crack. Igualmente se halló la cantidad de 140 bolívares. Posteriormente, al revisarse el patio de la vivienda, se encontró dentro de un envase plástico que estaba pegado a la pared y lleno de arena, una bolsa plástica transparente, contentiva de numerosos envoltorios de material aluminio, parecidos a los hallados anteriormente en el baño, y contentivos de una sustancia dura en forma de piedra, presunto crack. Al continuar con la revisión, se halló dentro de una habitación ubicada frente al baño, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), los cuales estaban encima de la cama; procediendo a detener a dichos ciudadanos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Solicito al tribunal se decrete medida de aseguramiento sobre la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y sea puesto a la oren de la Oficina nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial que rige la materia y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso la ciudadana NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, lo siguiente: “yo venía de casa de mi marido de dormir y veo que entran unos civiles, cuando yo voy a entrar a la casa, veo que son guardias y me dejaron ahí detenida. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al ciudadano, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA, quien manifestó: “yo me encontraba en mi casa, al rato, el allanamiento, ella vive conmigo, pero nosotros vivimos en casa de mi mamá y por nosotros ir a ver y entrar, por ir a entrar a ver ya no me dejaron salir. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio público: ¿cuántas personas estaban en el inmueble cuando se realizó el procedimiento? Respondió: las muchachas nada más, que estaban lavando su ropa y después nos asomamos a ver. Fue interrogado por la defensora pública: ¿De quién es la vivienda donde se hizo el procedimiento? Respondió: de la mamá de Yamilet, pero cuando ella murió, ella quedó con eso. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a la imputada YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, quien manifestó: “yo estaba lavando en mi casa, llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, yo estaba en el baño, yo reconozco lo que es mío, lo boté la cantidad e piedra en la poceta, y lo demás lo dejé en el piso, registraron la casa, el cuarto, fueron al patio, pero eran 56 piedras de lo que se consiguió en el baño y lo que estaba en el cuarto, eso no era mío, puede ser que alguien lo pondría cuando hicieron el allanamiento. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿qué vínculo tiene con las dos personas que estaban en su casa? Respondió: ellos llegaron cuando llegó la Guardia para la casa. Fue interrogada por la Defensora Pública: ¿Neiglee es hermana tuya? Respondió: sí. ¿Cuántas personas viven en tu casa? Respondió: mi padrastro, yo, y los hijos míos, que son siete niños. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “esta defensa observa que en la residencia vive la señora Yamilet del Carmen Véliz, y quien en este acto de presentación ha manifestado que la droga que se encontraba en el baño le pertenece, y que mis dos defendidos JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA y NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, no viven en esa residencia, y que se presentaron en la misma, en el momento del allanamiento. Es por ello, que insto al fiscal del Ministerio Público, para que realmente investigue lo sucedió, en virtud que hasta los momentos, sólo nos conformamos en las actas policiales, sin ahondar en las investigaciones de la fase inicial, esta defensa promoverá los testigos y constancia de residencia de estos dos ciudadanos para demostrar lo que han manifestado en esta Sala. Así mismo observa en esta defensa, que a mis defendidos no se les consiguió ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida a su cuerpo, o que la hubiese estado ocultando o usando, es por lo que solicito para JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA y NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicito para YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, que se le haga examen toxicológico en sangre y orina, para demostrar si mi defendida es consumidora de la sustancia denominada crack. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA y NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ y YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: el caso que nos ocupa, se inicia a través de una orden de allanamiento emanada del Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial penal, en la residencia de una ciudadana que llaman Yamilet, el objeto de esta orden, era para buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se obtuvo la siguiente información, los funcionarios de la Guardia Nacional, con dos testigos, procedieron a ejercer la orden de allanamiento, al ingresar a la casa, con los dos testigos, , la puerta de acceso y la reja estaban abiertas, por lo que procedieron a entrar a la misma junto con los testigos, hallando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, a la ciudadana Yamilet del Carmen Véliz, que le estaba echando agua a la poceta, tratando de “descargarse”, acción que fue evitada, pudiendo presenciar los testigos que dentro del vaso de la poceta se encontraban flotando 4 envoltorios en papel de aluminio y en el suelo, al lado de la poceta, se encontraba una bolsa plástica transparente rota, con varios envoltorios con las mismas características que los anteriores, unos regados y otros ocultos por unas prendas de vestir que estaban en dicho baño; igualmente se hallaron otros envoltorios, que al ser contados, dieron en total, 64 envoltorios de presunta droga de la denominada crack. Igualmente se halló la cantidad de 140 bolívares. Posteriormente, al revisarse el patio de la vivienda, se encontró dentro de un envase plástico que estaba pegado a la pared y lleno de arena, una bolsa plástica transparente, contentiva de numerosos envoltorios de material aluminio, parecidos a los hallados anteriormente en el baño, y contentivos de una sustancia dura en forma de piedra, presunto crack. Al continuar con la revisión, se halló dentro de una habitación ubicada frente al baño, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), los cuales estaban encima de la cama; procediendo a detener a dichos ciudadanos. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público. PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad, ya que los funcionaros adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, realizaron investigación preliminar que les hizo solicitar Orden de Allanamiento a realizarse en la vivienda de los hoy imputados; es así, que al realizar el procedimiento cumpliendo los parámetros establecidos por nuestro legislador, lograron incautar una serie de sustancias de presunta droga, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: con el auto que provee de la orden de allanamiento, el cual fuera emanado del Tribunal primero de Control, cursante a los folios 4 y 5; con la orden de allanamiento cursante al folio 6; Con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de los objetos (folios 7, 8 y 9). Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de los objetos incautados ya referidos (Folios 13, 14 y 15). Con las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos JENFER JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PATIÑO SUÁREZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominada crack, (folios 16 al 19). Con el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 20. Con el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física cursante a los folios 21 y 22. Con el oficio N° 9700-174-SDC-880, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, presenta antecedentes policiales y los ciudadanos JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA y NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, no presentan antecedentes policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes; y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 30-11-78; de estado civil soltera; profesión u oficio no definida; titular de la Cédula de Identidad N°. 15.931.905; hija de Cruz Véliz y Arnaldo Andrés Gutiérrez; residenciada en el sector plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. En cuanto a los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 15-08-80; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448; hija de Cruz del Valle Véliz (f) y Esnaldo José Gutiérrez; residenciada en la calle el sol, sector Plaza Bolívar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 36 años de edad; fecha de nacimiento 20-08-73; de estado civil casado; profesión u oficio carretillero; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248; hijo de Baudilio Antonio Espinoza y Carmen Ramona Cortesía; residenciado en Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 50 unidades tributarias; y se acuerda que los mismos deban presentar constancia de trabajo, carta de residencia y el balance persona debidamente sellado y firmado por un Contador Público Colegiado; todo ello, por la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que sea trasladada con las seguridades del caso, a la imputada YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluida. En cuanto a los ciudadanos JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA y NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, este Tribunal acuerda mantenerlos recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se presenten ante este Tribunal a los fiadores requeridos y sean revisados los documentos que les fueran solicitados, por lo que se ordena oficiar al Comandante General de la Guardia Nacional, para que los traslade hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Ofíciese al Director de la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ



LOS IMPUTADOS,

NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ LENIS GUSTAVO ESPINOZA


YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ



EL ALGUACIL,
CÉSAR RAMOS





LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA