REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná,17 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001300
ASUNTO : RP01-P-2010-001300

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 17 de Abril de dos mil Diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MILAGROS RAMIREZ a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2010-001300 seguida contra del ciudadano CESAR ALEXANDER RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOCICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ y ARIANNA CECILIA MILLAN CUBERO, Y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa al Defensor Público ABG. SUSAN BOADA quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actuaciones garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOCICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ y ARIANNA CECILIA MILLAN CUBERO, Y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ; exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado CESAR ALEXANDER RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Especial, así mismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado CESAR ALEXANDER RONDON, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 17-01-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.149, de estado Civil soltero, de profesión comerciante, residenciado: en Vía Cumanacoa, al lado el Mercal Los Ipures, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “Yo compre esa casa allí hace un año, vendí una casa para comprar eso, como su mamá la hecho de allí tuve que comprar esa casa, tengo viviendo como un año, hasta que la hija de ella la echaron de casa de abuela, llegaba a las doce de madrugada, le dije que se fuera conmigo, le dije que no llegara tarde y me respetara, tuvimos una discusión con su mamá y que buscara que h hacer con ella, y no quería eso en mi casa, y me dijo que se lo dijera yo, ella llego un día tarde no le quise abrir la puerta, me decía grosería, que esa casa no era mía si no de su mamá, su mamá le abrió la puerta, por eso tuvimos problemas, al otro día la encontré a ella en mi casa jugado lotería con unas amiguitas, no me gusto, tuvimos discusión, empuje la lavadora y se golpeo y tiene un morado en la mano y por eso me denunció y me dijo que me fuera de la casa, porque ella prefería a su hija” Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la defensora pública penal Abg. SUSANA BOADA, quien expuso:” Esta defensa que esta ley ha venido desmembrando los núcleos familiares, ya que la cabeza de familia no puede llamarle la atención a los entes que viven bajo el mismo techo, en virtud que el ciudadano ha manifestado que es una adolescente la que está llegando a alta horas de la madrugada y que al no le gusta porque lo está haciendo todos los días y observa la defensa que como la madre de no le llama la atención, y por eso fue denunciado y como el tribunal no tiene más que otra cosa que ratificar las medidas de protección y de seguridad impuesta por el órgano receptor, contra estas supuestas víctimas, quedando el ciudadano en esta indefensión, mi defendido no presenta registro de ningún tipo, tal como se evidencia del memorandun que cursa al folio 18 de las presentes actuaciones, y solicito copia simple, es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, este tribunal como punto previo hace la siguiente observación: Se hace necesario tomar en consideración lo señalado por la defensa, si bien es cierto la mujer cuenta hoy en día con una ley que le permite accionar el órgano jurisdiccional oportunamente al momento ce ser víctima de la agresiones en su contra, puede ejerce su pareja o cualquier miembro del grupo familiar, también es cierto que en reiteradas oportunidades se ha hecho un mal uso de dicha ley con la cual se trata de evitar el control que debe ejercer , los padres sobre sus hijos si analizamos las actuaciones que cursan al expediente, observamos al folio 09 acta de entrevista que le fuera realizada a Arianna Cecilia Millán cubero, adolescente cuenta con quince años de edad, donde ella misma expone:” Yo estaba en casa de mi mamá, cuando llego su marido Cesar y comenzó a pelear con mi mamá y le dijo que si llegara mas tarde de las nueve de la noche, no me iba a abrir la puerta, luego siguió peleando y yo me salí de la casa, circunstancia esta que es debidamente corroborada con la declaración del imputado al determinar, que hace ese debido reclamo a la ciudadana ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ, quien es su concubina, que según acta folio 03, que a eso de las seis de la tarde se encontraba en su casa y llego su pareja Cesar , se molesto a ver a mi hija ARIANNA CECILIA MILLAN CUBERO y comenzó a pelear , y me dijo que no quería ver a mi hija en la casa me agarro por el suelo y me tiro la lavadora, al folio 17 cursa examen médico forense realizado a Zuri del Carmen Cubero Hernández, sufrió contusión equimotica en la cara lateral tercio medio del antebrazo derecho; elementos que permitan a la fiscalía del Ministerio público m. precalificar los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOCICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ y ARIANNA CECILIA MILLAN CUBERO, Y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ, Solicitando las siguientes medidas que le fueron ya impuesta por el órgano que lo detiene y que ordena a este tribunal le sean practicada y de la siguiente manera, usted está en libertad desde esta misma sala de audiencias, ordenado librar boleta de libertad, pero tiene prohibido contacto violento y verbal con estas personas, no debe permitirse caer en provocación que llegue a agredirla nuevamente; por lo tanto procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado CESAR ALEXANDER RONDON, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 17-01-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.149, de estado Civil soltero, de profesión comerciante, residenciado: en Vía Cumanacoa, al lado el Mercal Los Ipures, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOCICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ y ARIANNA CECILIA MILLAN CUBERO, Y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZUIRI DEL CARMEN CUBERO HERNÁNDEZ, consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición por sí mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA