REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001299
ASUNTO : RP01-P-2010-001299
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 a.m., en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil de Sala JOSÉ RONDON en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, causa que se le inicia al ciudadano IVAN MANUEL RODRIGUEZ, natural de Carúpano, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.274.665 de estado civil soltero, de ocupación vendedor de perros calientes, nacido en fecha 27-01-1976, hijo de Emelida Rodríguez, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, calle 04, casa sin numero de la población de Casanay del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo previsto en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público y el Defensor Público Penal ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no cuenta con defensa privada, por lo que al Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo al Defensor Público ABG. SUSAN BOADA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, ABG. RUDY JESUS PEREZ RAMOS, quien ratificó el contenido del escrito presentado en la presente fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha quince (15) de Abril de dos mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, Funcionarios adscrito a la Comisión Municipal de Eloy Blanco se encontraban en labores de Patrullaje en unidades motorizadas por las mediaciones del Sector la Esperanza lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los Funcionarios Policiales se puso nervioso y emprendió a veloz carrera y se introdujo en un rancho de laminas de zinc de color verde y luego los funcionarios según el articulo 210 del COPP ordinal 2 se introdujeron en el referido rancho y observaron y lanzó un bolso color negro al interior de un porrón de arcilla que estaba en un rincón de la sala ya dominado el ciudadano y previas las seguridades del caso se solicito a los ciudadanos LUIS JAVIWER MOYA JIMENEZ, JUAN FRANCISCO MARCANO MARCANO y RANRIQUE RAFAEL MARTINEZ BELLORIN para que sirvan como testigos para revisar el inmueble y otros espacios de este debido a la existencia de elementos ilícitos en el mismo, al efecto revisado el referido bolso se incauto en su interior 51 envoltorios de material sintético color azul contentivo de una sustancia color blanco con características de compactación de presunta droga denominada crack, 03 mini envoltorios de material sintético color verde y azul de una sustancia denominada crack , 60 envoltorios de material sintético color azul de una sustancia denominada de polvo color blanco denominada COCAINA , 01 material sintético color verde y azul de una sustancia denominada de polvo color blanco denominada COCAINA, 01 material sintético color verde, negro y azul de una sustancia denominada de polvo color blanco denominada COCAINA y así mismo se localizó dentro del mismo rancho un colador de plástico color anaranjado y blanco, 01 tijerita, 01 pipa improvisada con una tapa plástica color blanco y trozo de de bolígrafo color verduzco transparente, Se practico la aprehensión procediéndose a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., trasladándolo junto a lo incautado a la sede del Comando policial donde quedó identificado como IVAN MANUEL RODRIGUEZ; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN MANUEL RODRIGUEZ, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Segundo Aparte Del Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado como IVAN MANUEL RODRIGUEZ, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: en ningún momento hubo persecución, me encontraron en mi casa comiendo entraron ellos, me apuntaron me pusieron en el suelo, no hubo testigo, en ningún momento levante la cara, y solo la droga que me pusieron allí, me considero inocente, no presentaron orden de allanamientos. Es todo. Se cedió la palabra al Fiscal a los fines de interrogar al imputado manifestando no tener preguntas para el mismo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. SUSAN BOADA, quien manifestó: Revisadas las actas que constituyen el presente asunto a esta defensa le parece inverosímil, el dicho e los funcionarios plasmado en el acta policial, folio 6 y vto, en virtud de que si iban en persecución en caliente con mi defendido, como se explica el hecho, que pidieron la colaboración de tres testigos para hacer el procedimiento. Entiende esta defensa que el concepto de persecución es ir detrás de un sujeto corriendo y según la exposición de los testigos estaban en diferentes sitios, unos cerca del mercado, otro en la panadería y otro en calle la esperanza, es por ello que para esta defensa es poco creíble que ellos estuviese hecho este procedimiento en flagrancia o en persecución. Ciertamente esta defensa observa que según el acta de aseguramiento se consiguió una sustancia parecida al crack y otra a la cocaína, sin embargo no hay prueba de orientación, ni certeza que sean la referida sustancia, es por ello que en virtud que según lo que consta al folio 21 el memorandun de que mi defendido no tiene conducta predelictual, se le conceda una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la privación de libertad, en virtud que estamos en la fase de investigación y no se ha derrumba la presunción de inocencia de la cual goza todos los ciudadanos y finalmente solicito se me expidan copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, resuelve: Solicita la fiscalía undécima del ministerio público, la privación judicial de libertad en contra del imputado IVAN MANUEL RODRIGUEZ fundamentando dicha solicitud en el delito Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Segundo Aparte Del Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Basándose en los siguientes elementos folio 06 acta policial suscrita por funcionario adscritos a la policía de la ciudad de Casanay, donde se señala que aproximadamente a las 6 y 30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, cuando avista a un ciudadano que al notar la presencia policial se pone nervioso, lo que produjo que emprendiera veloz huida, lográndose introducirse en un rancho con laminas de zinc de color verde y haciendo uso del artículo 210 del copp estos funcionarios entran a esa vivienda y observa cuando este ciudadano lanza un bolso de color negro en el interior de un porrón que estaba en el interior de la sala, visto esto los funcionarios solicitan la presencia de tres ciudadano que van a seguir de testigo al procedimiento que se va a realizar , lográndose incautar en el referido bolso 51 envoltorio de material sintético de color azul, con una sustancia de color blanca presuntamente crack, tres envoltorios de material sintético de color verde contentivo de un color blanco de presunta crack, 60 envoltorios de material sintéticos de color azul contentivo de un polvo blanco e la presunta droga cocaína, un envoltorio de material sintético de color verde de la presunta droga cocaína, una tijera y una pipa; por tales circunstancia se le practico la detención a este ciudadano quedando identificado como IVAN MANUEL RODRIGUEZ; declaración de lo tres ciudadanos que presenciaron el procedimiento, donde coinciden en señalar, la hora en que se realizo el procedimiento y sobre lo que fue incautado en la vivienda. No se señala en dicha actuaciones debidamente revisada por esta juzgadora, que haya sido práctico una persecución en caliente. Solo señala como textualmente se ha dicho que el imputado al notar la presencia policial, se pone nervioso y emprende veloz carrera, lográndose introducir en una vivienda tipo rancho. Actuando lo funcionarios bajo el artículo 210, sin la autorización expedida por u n tribunal de control, para ingresar a la vivienda, ya que conforme a ese artículo están autorizados a entrar a la vivienda cuando se presuma se este cometiendo o se vaya cometer un delito. Si observamos el contenido del acta policial y las declaraciones de los testigos , las cuales no coincidentes al señalar lo incautado en esa vivienda que presume sea droga, mas los objetos correspondientes a las tijeras y a las pipas de fabricación casera, permitieron a la fiscalia del ministerio público encuadrar esa conducta en el tipo Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Segundo Aparte Del Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, acreditándose esta manera el artículo 250 del copp numeral 1, y que sirven a esta juzgadora que son elemento suficientes para presumir que el imputado sea el autor de ese delito, quedándose de esta manera llenos los supuestos de 1 y 2 el artículo 250 del copp: Se procede a analizar si existe el peligro de fuga por parte del aquí imputado de obstaculización en la investigación, si revisamos los parámetros del artículo 251 del copp, podemos observar que el artículo que se le imputa es un delito considerado en decisiones dictadas por el Tribunal supremo de Justicia, como un delito que atenta contra la humanidad, es decir el bien Jurídico protegido por la norma es la humanidad la juventud, la generación de relevo; aunado a eso la pena que llegara a imponérsele en caso de considerarlo culpable , puede permitir que el aquí imputado tome la decisión de ausentarse de la jurisdicción, para evitar que se lleve a cabo la realización e la justicia en este país, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga y al estar satisfecho los 3 supuesto del artículo 250 del coop. Se acoge a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y este Tribunal Segundo de Control del Primer circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN MANUEL RODRIGUEZ, natural de Carúpano, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.274.665 de estado civil soltero, de ocupación vendedor de perros calientes, nacido en fecha 27-01-1976, hijo de Emelida Rodríguez, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, calle 04, casa sin numero de la población de Casanay del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Segundo Aparte Del Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial en la cual deberá destacarse que deberán ser realizadas las diligencias necesarias para garantizar la integridad física del imputado. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUDY JESUS PEREZ RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL,
ABG. SUSAN BOADA.
IMPUTADO,
IVAN MANUEL RODRIGUEZ.
ALGUACIL
JOSÉ RONDON.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA