REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001292
ASUNTO : RP01-P-2010-001292

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 1:05 a.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001292, seguida en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ MALAVER VIZCAÍNO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.786; de estado civil soltero; natural de Barcelona nacido en fecha 30-11-81; hijo de Iván José Malave Lunar y Argelia Maria Vizcaino; de profesión u oficio chofer; residenciado en Via San Diego, primera calle, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoategui; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MORA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre y el Abg. Armando Noya, quien es Defensor Privado. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó SI contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. Armando Noya, quien se encuentra presente en el día de hoy, manifestando sus datos Inpreabogado 28.092, con domicilio procesal calle sucre centro Comercial cumanna, local 1 y se le tomo el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 14-04-2010, siendo las 12:51 p.m., cuando el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se encontraba de servicio y fue notificado de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado, cuando el vehículo involucrado golpeó al funcionario con la faja que sostiene la carga, causándole lesiones de carácter grave. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me acojo a la imputación que la representación fiscal ha presentado en el día de hoy y me reservo para la oportunidad legal a fin de realizar los respectivos alegatos. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado IVÁN JOSÉ MALAVER VIZCAÍNO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Mora; este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 14-04-2010, siendo las 12:51 p.m., cuando el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se encontraba de servicio y fue notificado de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado, cuando el vehículo involucrado golpeó al funcionario con la faja que sostiene la carga, causándole lesiones de carácter grave. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 2 y 3, informe del accidente de tránsito; al folio 5, riela croquis del accidente; a los folios 6, 7 y 8, cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constar del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 9, corre inserto versión del conductor del vehículo. Al folio 12, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 14, cursa escoriación que involucra miembro superior izquierdo y hemicara izquierda, contusión edematosa y equimótica en cara herida contuso cortante en pie derecho cara plantar suturada. Rayos X de pie derecho; fractura de II, II y IV metatarsiano derechos, resto sin lesiones óseas; el cual ameritó asistencia médica por tres (03) días; curación e incapacidad por veintiún (21) días; secuelas: sin poderse precisar. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento de seriales del vehículo involucrado. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado IVÁN JOSÉ MALAVER VIZCAÍNO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.786; de estado civil soltero; natural de Barcelona nacido en fecha 30-11-81; hijo de Iván José Malave Lunar y Argelia Maria Vizcaino; de profesión u oficio chofer; residenciado en Via San Diego, primera calle, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoategui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 1:25 de la tarde.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ARMANDO NOYA
EL IMPUTADO,
IVÁN JOSÉ MALAVER

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ
EL ALGUACIL,
ALEXANDER CAÑA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA