REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001287
ASUNTO : RP01-P-2010-001287

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2010), siendo las 12:28 a.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-001287, seguida al imputado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GARIS JOHAGLI RAMÍREZ MALAVE. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado del Secretario de Guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil de Sala ALEXANDER CAÑA en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza por lo que el Tribunal le designa como Defensora Pública a la Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:” Solicito medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GARIS JOHAGLI RAMÍREZ MALAVE, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 14 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 14-04-2010, siendo las 123:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, avistan al ciudadano REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, bajarse de un microbús y comenzó a correr con una cartera negra en manos, previa persecución lograron detenerlo, se acerco la ciudadana Garis Ramírez, quien resulto ser la agraviada y propietaria de la cartera y manifestó que estaba sentada en el puesto de adelante del microbús y que un pasajero solicito parada frente a la empresa florida y al bajarse le arrebato la cartera la cual tenia en las piernas y salio corriendo y detenido por una patrulla que pasaba en ese momento. Fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la conducta predelictual, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos si desean declarar manifestando todos que si. Acto seguido se deja en la sala al imputado, REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de cumaná, en fecha 03-08-1985, de 24 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.538.836 y residenciado en urbanización las Palomas, edificio 34 apto 02-02, piso 03, de esta ciudad, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, “Acogerse al Precepto constitucional: Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PÚBLICO abg. SUSANA BOADA quien manifestó: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede observar que no hay testigo presénciales que puedan corroborar el dicho de la supuesta victima GARIS JOHAGLI RAMÍREZ MALAVE, asimismo la precalificación dada por al ministerio público es robo en la modalidad de arrebaton, por lo que la medida privativa sera sumamente severa por el delito que se le pretende imputar, es por lo que solicita una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, por cuanto tiene arraigo en esta ciudad, ubicada en las palomas no hay peligro de obstaculización, por que no conoce a la supuesta víctima no va a influir en los testigos y como la regla es la libertad y la privación es la excepción y solicito copia del acta, es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, Visto por expuesto por la fiscalía séptima el ministerio público lo señalado por la defensa y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional de no querer declarar, este tribunal segundo de control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve solicita la fiscalia Séptima del ministerio público, la privación preventiva de libertad, en contra del imputado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ basándose en los siguientes elementos: que a su criterio satisfacen los 3 numerales del artículo 250 del copp, a saber la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, precalificando la conducta del aquí imputado en el robo en la modalidad de arrebatón, el cual según las actuaciones ocurre el 14-04-2010, tal y como consta en acta de investigación folio 02 del expediente y el acta de denuncia folio 03, observándose que es de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del copp, se fundamenta la presunción que este sea el autor del delito, en la denuncia interpuesta por la victima y en el acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano, aunado a la experticia de avalúo real folio 12 del expediente; elementos que permiten acreditar dicha presunción y consecuencialmente el numeral segundo del artículo 250 del copp; ahora bien en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, específicamente el numeral 3 de dicho articulo, si tomamos en cuenta lo establecido del artículo 251 ejusdem, dicha presunción se desvirtúa ya que la pena que llegara a imponérsele en caso de considerarse culpable en este delito, no es igual ni superior en el exigido en ese artículo, por lo tanto al no estar acreditado el peligro de fuga esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y declara a favor del imputado la siguiente medida cautelar sustitutiva de libertad.Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al imputado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de cumaná, en fecha 03-08-1985, de 24 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.538.836 y residenciado en urbanización las Palomas, edificio 34 apto 02-02, piso 03, de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GARIS JOHAGLI RAMÍREZ MALAVE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada ocho (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman., siendo las 1:00.M.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS.

EL IMPUTADO,
REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERRE

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANA KARINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. SUSANA BOADA
EL ALGUACIL
ALEXANDER CAÑA,
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA.