REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000024
ASUNTO : RP01-P-2010-000024

En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil diez (2009), siendo las 12:10 del mediodía, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-000024, seguida en contra de los imputados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, de 22- años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la víctima ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ, los imputados de autos, previo traslado y el Defensor Privado Abg. FERNANDO LÓPEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), en contra de los imputados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, de 22- años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Acto seguido se cede la palabra a la víctima ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ, quien expresó lo siguiente: primeramente eso fue el dos de enero, eme encontraba visitando a la señora Annelise Esparragoza, llegó el hijo de ella y le pido un reproductor a su mamá, y él se encontraba con tres amigos a cinco pasos, estaba oscuro y pasan unos sujetos en bicicleta y los despojaron de las cosas que tenían encima, viendo que mi amiga pegó un grito, ellos apuntaron hacia acá, pero no directamente a mí, yo no los vi, nos dijeron que los acababan de agarrar, nos dirigimos hasta Brasil porque nos dijeron que nos iban a entregar el reproductor y los celulares, mi amiga estaba muy mal, yo me encontraba con mi amiga en la puerta de su casa, me preocupa que me coloquen como víctima, yo no soy víctima, ellos a mí no me robaron nada. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BRICEÑO, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, por tal motivo se hace salir a uno de ellos permaneciendo en sala quien dijo llamarse DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ y quien expresó: “ese momento cuando se presenta la patrulla venía llegando, nos pegaron contra la pared, después de eso a cada uno lo soltaron y a mi me dejaron con Yendri, me dijeron que habíamos robado unos teléfonos y me quitaron mi teléfono de pertenencia, yo no le robé nada a ella, ni a los hijos de ella, soy inocente de lo que está pasando. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identificó como YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO y quien expresó: “ese día estábamos en la playa llegamos como a las 7:00 de la noche, estábamos en la misma calle pero no nos agarran juntos, a el lo agarran como a cinco casas, yo veo que una señora le entrega unos celulares a los policías, cuando la patrulla da la vuelta me agarran, en ningún momento me agarraron celulares ni ningún facsimil de pistola, el facsimil fue sembrado. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “quisiera hablar con respecto a ciertas inconsistencias que tiene la acusación, ya que hay elementos que no se corresponden con la realidad, el acta suscrita por el Jefe de Policía Héctor García señala como fecha de ocurrencia de los hechos, el 03 de enero, hay una diferencia entre las actas que rielan a los folios 02 y 03, y tenemos el testimonio de la ciudadana Carmen Venancio Sánchez, quien dice que es el día 02, no se si se hace referencia a dos hechos distintos, no es claro el escrito acusatorio en señalar el tiempo; otra de las razones por las cuales solicito la nulidad del escrito acusatorio es que no se encuentran explanados los datos de la víctima, el acta de entrevista dice que la ciudadana Carmen Venancia vio a unos sujetos apuntando a unos muchachos, y a preguntas que le fueren formuladas sostuvo que no le quitaron nada, cómo es posible que sea la víctima si no fue despojada de objeto alguno. Es por esta circunstancia que solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal y otorgue la libertad a mis defendidos. Es totalmente conocido que la posesión da justo título, el hecho de poseer los celulares demuestra la propiedad, si realmente los celulares fueron robados que demuestren que los robaron, de todas maneras se consignó factura por medio de la cual Darwin compró su celular, y se determinará en juicio que no es como se sostiene en el escrito acusatorio, aparte de ello el delito de robo es contra la propiedad y se amerita que sea a instancia de parte afectada quien haga la denuncia; en este sentido promovemos a los fines de que sus testimoniales sean evacuadas en juicio a los ciudadanos ABELARDO, DANIEL y NANCY, quienes estuvieron presentes en el momento de la aprehensión, y quienes pueden dar fe de que estos jóvenes fueron aprehendidos al frente de sus residencias en estado de ebriedad, en el caso del señor YENDRI, este es un muchacho que trabaja y estudia y esta situación le ha llevado a perder su semestre y su trabajo. Solicito al Tribunal que se otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa e igualmente estamos promoviendo la testimonial del propietario del local donde trabaja. En virtud de que no está identificada la víctima, ya que no se determina las personas afectadas, solicitamos que se archive el expediente o se de una nueva oportunidad a la representación fiscal para que haga las investigaciones como deben ser, si hay personas afectadas lo lógico es que sean identificadas, solicito se desestime la acusación o en todo caso que se otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BRICEÑO y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ,, lo señalado por la víctima, los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, para a hacer un previo pronunciamiento en atención a lo manifestado por la defensa: señala el Abogado defensor la existencia de inconsistencias en las actuaciones policiales, se observa así que se formula denuncia por parte de la ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ, en fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010), en ella se observa que la misma señaló que no fue despojada de bien alguno, pero que sí resultó amenazado, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el bien jurídico tutelado es la propiedad pero también se encuentra afectado el sagrado derecho a la vida, la identificada ciudadana manifiesta que fue amenazada lo que acredita su condición de víctima; en cuanto respecta a los datos de identificación obliga el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público a mantener la reserva en cuanto respecta a los datos de ubicación de domicilio de la víctima, circunstancias que no son suficientes para desestimar la acusación, se observa asimismo que la alegada incongruencia denunciada por la defensa no existe, toda vez que el acta policial es levantada en fecha tres (03) de enero de dos mil diez (2010), luego de formulada la respectiva denuncia, siendo así que cualquier pronunciamiento respecto a la legalidad de dichas actas está vedado a quien decide en su condición de Juez de Control, ya que ello implica entrar a conocer del fondo de la causa, lo cual corresponde al Juez de Juicio, en cuanto respecta a lo sostenido por la defensa quien señala que el robo es un delito que procede a instancia de parte, aclara el Tribunal que el mismo es de acción pública y la titularidad de la misma corresponde al Ministerio Público, es por lo anteriormente expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y así se decide, resuelta como ha sido la solicitud defensiva este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BRICEÑO, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010). Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se procede a admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto las mismas fueron oportunamente promovidas y habida cuenta de su necesidad, utilidad y pertinencia, en este sentido se admiten las testimoniales de los ciudadanos ABELARDO JOSÉ RONDÓN, DANIEL JOSÉ PATIÑO RIVAS, NANCY ELENA ALFONSO DÍAZ, SILVIO RAFAEL CORTEZ GARCÍA y ANA GARCÍA, así como las documentales que se mencionan en el escrito cursante a los folios 57 al 65 de la causa, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, lo siguiente: no quiero admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo. Por su parte el acusado YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BRICEÑO, lo siguiente: no quiero admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BRICEÑO, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ahora acusados, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que de dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 del mediodía.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS
VÍCTIMA,
CARMEN SÁNCHEZ DE MAICÁN
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. FERNANDO LÓPEZ

ACUSADOS,


YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BRICEÑO DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ



ALGUACIL,
JAVIER RONDÓN



SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ