REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004864
ASUNTO : RJ01-P-2010-000008

En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil diez (2009), siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004864, seguida en contra del imputado CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA; NO COMPARECIENDO la representación de la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la ABG. ESLENY MUÑOZ, quien a la fecha regentaba la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), en contra del imputado CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 6 de la tarde, el hoy occiso, Leonel Rodríguez y el adolescente Gabriel Enrique Hernández, se dirigen hacia la quinta calle de el dique a la casa de un amigo, cuando llegaron a la casa, se enteran que su amigo está en la playa y se dirigen a la misma, de regreso a su casa, avistan a dios ciudadanos, uno apodado “la mole”, quien fuera identificado como Carlos Luis Figuera, quien le dijo que se quedara quieto, el hoy occiso sale corriendo, mientras que el sujeto apodado “el hito”, quien fue identificado como Eliécer Isaías Zapata, quien portaba un arma de fuego, lo persigue y le efectúa varios disparos, hiriéndolo mortalmente, luego de haber perpetrado el homicidio en la persona del hoy occiso, el imputado Eliécer Isaías zapata, se regresa y lo apunta también en la cabeza, y efectúa un disparo al ciudadano Gabriel Enrique Hernández, quien se encontraba n el pavimento, en virtud de haber recibido un impacto de bala, producido por un arma de fuego disparada por el imputado Luis Carlos Figuera, la víctima se hace el muerto, y logra escuchar que se presenta otro sujeto que dice: dame acá que yo sí lo voy a matar, cuando abre los ojos, logra avistar a un sujeto apodado “el guari” quien fue identificado como Juan Carlos Betancourt, quien propina un disparo en la humanidad de Gabriel Enrique Hernández, que le impactare en la quijada; luego de esto, la víctima se levanta, sale corriendo hacia la playa y comenzó a gritar. Luego fue trasladado hasta el HUAPA, donde se recibió tratamiento médico por 12 días. Así mismo, el hoy occiso, Leonel Eduardo Rodríguez, fue trasladado al HUAPA, donde ingresó sin signos vitales. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio marino, de 32 años de edad, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: “En ese tiempo que mataron a ese muchacho yo estaba de viaje, no se nada, yo estaba en Trinidad, yo llamé a mi esposa, guardé los papeles porque el capitán me dijo, yo soy inocente de ese crimen y tengo testigos, cuando llegué de viaje ya había pasado. Es todo”. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “actuando en mi carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA,, la defensa una vez escuchada la acusación difiere totalmente de la misma, por considerar que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P., específicamente en sus numerales 2 y 3 no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a mi representado, asimismo deben existir fundamentos serios que haya arrojado la investigación y que den sustento a la acusación, al momento de fundamentar su acto conclusivo la Fiscalía toma en consideración acta de investigación en la cual se deja constancia del traslado de Funcionarios actuantes para hacer las primeras investigaciones, este elemento no aporta un elemento serio que comprometa a mi representado, se sustenta también en inspecciones técnicas y en entrevista rendida por la ciudadana IDANNYS CARPINTERO, madre de la victima quien señala no haber presenciado los hechos, de igual modo también considera entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ MARQUEZ, quien resulta ser víctima y quien identifica a los involucrados en el hecho por sus nombres y a uno por su apodo“EL MOLE”, es importante señalar que el Ministerio Público no logró demostrar que el sujeto a quien identifican como “EL MOLE” haya sido mi representado, si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó la realización de un reconocimiento en rueda, dicha víctima no compareció al acto, mal puede señalar el Ministerio Público que haya quedado demostrado que “EL MOLE” sea Carlos Luis Figuera. Es también importante señalar que se sustenta la acusación solo en la declaración de esa víctima que identifica con nombre a las personas que actuaron, se pregunta la defensa cuáles son esos fundamentos serios que dan sustento a la acusación. Si bien es cierto que en esta fase no pueden debatirse asuntos propios del contradictorio, y que el objeto es revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 en cuanto respecta a la acusación, es importante resaltar que durante la fase de investigación mi representado señaló no haberse encontrado en la ciudad de Cumaná para el momento de los hechos, como lo dijere él mismo es marino y se encontraba navegando, en audiencia de presentación se consignó fórmula marina en la cual se demuestra que mi representado se encontraba en faena para el momento de los hechos; no obstante lo señalado, no se demostró que mi defendido haya estado en el lugar de los hechos para el momento de su ocurrencia, prueba de ello fue lo señalado por el ciudadano Richard Ortiz, cursa su declaración en las actuaciones, siendo este ciudadano quien observó a mi defendido en la Isla de Trinidad en la fecha de los hechos. Se solicitó a la Capitanía de Puerto fórmula Q y el embarque y desembarque al que hace referencia mi representado, cursa en los folios 246 al 253 de la segunda pieza de la causa, y se recibe respuesta por parte de la Capitanía de Puerto de que mi defendido embarcó y desembarcó. Como bien lo señalare, solicito al Tribunal por no cumplir con los requisitos del los numerales 2 y 3 del artículo 326 del C.O.P.P., la no admisión de la acusacion y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P., por cuanto ha quedado demostrado en la fase de investigación que mi representado no tuvo participación en los hechos, toda vez que no existen elementos serios que den sustento a la acusación, si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa y estimare procedente dictar auto de apertura a juicio, si el criterio del Tribunal es el de admitir la acusación, criterio que no comparte esta defensa, debo sostener en cuanto a la calificación fiscal con respecto al homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, que cursa un examen médico practicado a la víctima GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, y por el tipo de lesiones y tiempo de curación, no comparte la defensa la calificación dada por el Ministerio Público y solicita el cambio al delito de lesiones gravísimas, previsto en el artículo 415 del Código Penal. En cuanto a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, debo hacer la observación que el Ministerio Público ofrece experticia hematológica y comparación entre sí, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, y experticia de reconocimiento hematológico, sin que existan a las actuaciones el resultado de dichas experticias, pretendiendo sean admitidas, y no solo no cursan estos resultados sino que no fueron promovidos los expertos, siendo así que su admisión deja al acusado en estado de indefensión, ya que no conocemos como el Tribunal puede admitir un medio de prueba cuyo resultado desconoce y sin saber quién la suscribe, no podría atacar la defensa esos medios de prueba en un eventual juicio oral. La admisión de esos medios de prueba atentaría contra el derecho a la defensa y el principio de contradicción; es por ello que solicito ante el Tribunal no sean admitidos los referidos medios de prueba. De igual modo si este Tribunal llegara a aperturar el juicio, solicito se admitan los testimonios de los ciudadanos Jose Mata, Richard José Ortiz Gómez, Capitán Reinaldo Caraballo, éste último puede ser ubicado en el edificio Capitanía de Puerto Sucre, Sector el Salado, Cumaná, Estado Sucre, testimoniales éstas debidamente identificadas en el escrito que oportunamente fuere presentado, importantes para el esclarecimiento de estos hechos, en virtud de que con ellos la defensa demostrará la inocencia de mi defendido por cuanto los mismos son el capitán de la nave que tripulaba mi defendido, el marino que lo vio en Trinidad y el capitán que certifica la veracidad de la información que remite la Capitanía de Puerto de Puertos de Sucre; asimismo solicito se admitan conforme al artículo 339 del C.O.P.P., los oficios remitidos por la Capitanía de Puertos y que cursan a los folios 246 al 253, de las actuaciones; de igual modo ya solicité para que declare como testimonial al Capitán que los suscribe, siendo pertinentes útiles y necesarios estos documentos ya que con ellos se demuestra que mi defendido no se encontraba. Finalmente si este Tribunal llegare a aperturar el juicio oral y público y por cuanto han variado las circunstancias que llevaren a acordar la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, ya que se evidencia de las actuaciones y diligencias practicadas por la defensa, a saber la declaración de las personas que aseveran que mi representado no se encontraba en el país para la fecha de ocurrencia de los hechos, por ello solicito se revise la medida de coerción que pesa sobre mi defendido y se le imponga una medida de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, señala en primer lugar la defensa que el escrito acusatorio no llena los extremos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 326 del C.O.P.P., y con base en ello y conforme al numeral 1 del artículo 318, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, sobre este aparte debe indicar que para determinar la autoría o participación en el delito, y que no hay elementos suficientes para estimarlos, esta Juzgadora debe entrar a conocer del fondo de la causa, y la valoración de pruebas le está vedado al Juez de Control, correspondiendo la misma al Juez de Juicio luego del contradictorio, con base en lo expresado se declara sin lugar la solicitud de la defensa, dicho esto se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación, Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio marino, de 32 años de edad, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar reservadamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 6 de la tarde, el hoy occiso, Leonel Rodríguez y el adolescente Gabriel Enrique Hernández, se dirigen hacia la quinta calle de el dique a la casa de un amigo, cuando llegaron a la casa, se enteran que su amigo está en la playa y se dirigen a la misma, de regreso a su casa, avistan a dios ciudadanos, uno apodado “la mole”, quien fuera identificado como Carlos Luis Figuera, quien le dijo que se quedara quieto, el hoy occiso sale corriendo, mientras que el sujeto apodado “el hito”, quien fue identificado como Eliécer Isaías Zapata, quien portaba un arma de fuego, lo persigue y le efectúa varios disparos, hiriéndolo mortalmente, luego de haber perpetrado el homicidio en la persona del hoy occiso, el imputado Eliécer Isaías zapata, se regresa y lo apunta también en la cabeza, y efectúa un disparo al ciudadano Gabriel Enrique Hernández, quien se encontraba n el pavimento, en virtud de haber recibido un impacto de bala, producido por un arma de fuego disparada por el imputado Luis Carlos Figuera, la víctima se hace el muerto, y logra escuchar que se presenta otro sujeto que dice: dame acá que yo sí lo voy a matar, cuando abre los ojos, logra avistar a un sujeto apodado “el guari” quien fue identificado como Juan Carlos Betancourt, quien propina un disparo en la humanidad de Gabriel Enrique Hernández, que le impactare en la quijada; luego de esto, la víctima se levanta, sale corriendo hacia la playa y comenzó a gritar. Luego fue trasladado hasta el HUAPA, donde se recibió tratamiento médico por 12 días. Así mismo, el hoy occiso, Leonel Eduardo Rodríguez, fue trasladado al HUAPA, donde ingresó sin signos vitales, se declara sin lugar de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto atañe a un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 62, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; con la excepción de la experticia hematológica y comparación entre sí, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, y experticia de reconocimiento hematológico, por no constar en el expediente y por haber sido promovidas las testimoniales de los funcionarios que las practican, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Con respecto a las pruebas de la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos José Mata, Richard José Ortiz Gómez, Capitán Reinaldo Caraballo, de la misma manera en atención al contenido del 339 del C.O.P.P., se admiten para la incorporación mediante su lectura, los oficios remitidos por la Capitanía de Puertos y que cursan en la segunda pieza del expediente y cuya foliatura se ordena corregir, cursando a los folios 20 al 31, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y reservado. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio marino, de 32 años de edad, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Ahora bien, en cuanto respecta a la solicitud de revisión y sustitución de medida efectuada por la Defensa Privada, esta Juzgadora observa que ha sido recibido por este Juzgado comunicación enviada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con oficio 279 de fecha 10 de marzo de 2010, remitido por el Capitán de Puerto Reinaldo Caraballo, señala que hace entrega de la información requerida en la comunicación que le fuerte enviada por el Despacho Fiscal en fecha 10 de diciembre de 2009, donde se informa que se encuentra registrado en los libros de la FQ1, N° APNM14206, sin embargo al verificar todos y cada uno de los movimientos de embarco el marino CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, según roles reflejados en la FQ1 del último movimiento en la LM LUCÍA, de la cual se entregan copias de las solicitudes de la agencia naviera de embarco y se desembarcó, así como se entregan copias de la forma A embarcos y B desembarcos, la agencia naviera y aduanal señala el 22 de octubre de 2008, conforme al artículo 90 del Reglamento del rol de Tripulantes sean ordenados los cambios de la LM LUCÁI, su capitán José Celestino Mata, embarcos: CARLOS LUIS FIGUEROA PEREDA, marino, desembarcos: CARLOS LUIS, su voluntad. El embarco forma A señala a CARLOS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.369, que se embarca el 22 de octubre de 2008; en el oficio del día 10 de marzo de 2009, señala a CARLOS LUIS FIGUERA como un desembarco por su voluntad; en la forma B a su voluntad desembarca; en oficio 219 de fecha 26 de febrero de 2010, se señala que según oficio de fecha 24 de febrero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no tiene evidencia objetiva ningún registro documental de la forma Q1 perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA, sin embargo se pudo evidenciar los movimientos de barcos de los tripulantes en los roles. Por lo tanto considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar conforme al artículo 264 del C.O.P.P., acordar la solicitud de la defensa revisar la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos e imponerle de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del C.O.P.P., consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada tres (03) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización. Se ordena librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al I.A.P.E.S. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo, ente encargado de supervisar el cumplimiento de la medida impuesta al acusado. Se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto, a la ONIDEX y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de que se informe de la imposición de medida de prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización. Se ordena librar oficios al C.I.C.P.C., con el objeto de que se excluya al ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, como solicitado por la presente causa penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ
DEFENSORA PRIVADA,
ABG. ALINA GARCÍA
ACUSADO,
CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA,
ALGUACIL,
JAVIER RONDÓN



SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ