REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RJ01-P-2010-000003

En el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 8:38 de la mañana; se constituye en la Sala N° 03-B de esta sede judicial, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa signada N° RJ01-P-2010-000003, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público Sexto en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO. Habiéndose diferido en anteriores oportunidades la presente audiencia en razón de haber manifestado el imputado su deseo de ser asistido por los Defensores Privados ABOGADOS HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, se le instó a expresar a viva voz si habiendo sido designado a los fines del ejercicio de su defensa técnica Defensor Público, quiere ser asistido por el mismo o si desea ser asistido por Defensor Privado de su confianza. Acto seguido el imputado expresó su voluntad de ser asistido por el Defensor Público presente en esta sala de audiencias. No habiendo objeción alguna de las partes en cuanto respecta a la celebración del acto, la Juez da inicio al mismo con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), cursante a los folios 93 al 104, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procediendo a subsanar el contenido del escrito acusatorio. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y ante la posibilidad de que el mismo se acoja al procedimiento especial por admisión de hechos solicito la confiscación solicitada en el escrito acusatorio, a saber del dinero y del vehículo, estos incautados, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó comoRANGEL, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO, quien expuso: “la acusación que el Ministerio Público ha ratificado en esta sala se sustenta en dos procedimientos policiales que esta defensa debe objetar a los fines de delimitar argumentativamente el tema de debate para un eventual juicio, el primero de los procedimientos que versa sobre la revisión de un vehículo, carece absolutamente de corroboración de testigos, que los funcionarios policiales intentan justificar con excusas insustanciales; quien conoce la teoría indiciaria, sabe que indicios de una misma naturaleza o similitud conducen o son iguales a un solo indicio, que es lo que ha señalado la Sala de Casación Penal en su doctrina indiciaria, por ello señala que el dicho policial constituye un solo indicio y por tanto no hace plena prueba, independientemente del número de funcionarios policiales que intervengan, los cuales no son testigos, de modo que a la luz de los argumentos explanados, habida cuenta de la inexistencia de elementos de convicción de autoría, este Tribunal puede con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321 del C.O.P.P., en concordancia con el primero supuesto del artículo 318 ejusdem, decretar a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa, en lugar de admitir la acusación, en ejercicio de un control material de la misma; del mismo modo, en cuanto al segundo procedimiento, los funcionarios se excusan en el numeral 2 del artículo 210 del C.O.P.P., violando la garantía la inviolabilidad del hogar, y considera esta defensa que el Tribunal no puede fundamentar una decisión en actuaciones que violen de manera flagrante garantías constitucionales, mas allá de la excusa policial de que se estaba cometiendo un hecho punible dentro de ese hogar, a menos que los funcionarios tengan visión infrarroja o rayos x que les permitiera aseverar que se cometía un delito en esa vivienda, es un camino fácil, sencillo para eludir la orden judicial y para hacer desde luego violatorio de la Ley y la Constitución su procedimiento; considera esta defensa que el Tribunal debe decretar la nulidad de ese procedimiento y no hacer uso de los elementos de convicción que se obtuvieron durante el allanamiento que realizaron estos funcionarios, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera esta defensa aun sigue vigente, so pena de que empecemos a abrir el camino para que en nuestra República se instaure el denominado fenómeno de la justicia policial. Dicho esto, la defensa solicita que en caso de desatender las solicitudes de nulidad que en los términos anteriores han sido planteadas, y se decida admitir la acusación, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público a los fines de la realización del debate y en cuanto a los documentales, que las mismas sean admitidas para que concurran en el debate con los órganos de prueba, es decir los funcionarios que las practicaron, como mecanismo de control de su declaración. De igual modo, si este Tribunal aprecia que han cambiado las circunstancias que llevaron a decretar la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, y que ello permite que se acuerde alguna medida menos gravosa contra mi defendido, solicita expresamente esta defensa que la misma sea acordada, solicita igualmente la defensa que este Tribunal conceda la palabra nuevamente al imputado a los fines de que exponga si se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido solicitó la palabra el representante fiscal a los fines de contestar la solicitud de nulidad y de sobreseimiento formulada por la defensa, y siéndole concedida la misma expresó: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, la defensa hace uso extemporáneo de la facultad que le otorga la Ley para promover excepciones, ya que si considera que hay inexistencia de elementos de convicción, ello se trata de requisitos de forma que debe llenar la acusación, siendo la oportunidad para oponer dichas excepciones cinco días antes de la audiencia preliminar; aunado a ello si existen elementos de convicción, ya que además de la declaración de los funcionarios se cuenta con la prueba de barrido que fue realzada el vehículo. En relación con la solicitud de nulidad, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de incautación, mas específicamente en el caso del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser un delito permanente se considera que el ingreso a una vivienda a los fines de evitar la perpetración del delito, constituye un supuesto de flagrancia que justifica una actuación amparada en la excepción del artículo 210 del C.O.P.P. En virtud de esas consideraciones solicito sean desestimadas las solicitudes de la defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: señala la Fiscalía del Ministerio Público se admita la acusación presentada contra el ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, ante dicha solicitud la defensa en primer lugar solicita el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que solo se cuenta con un acta policial, y que la actuación policial viola lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., ya que no se emplearon testigos instrumentales, dicho planteamiento es extemporáneo, ya que no fue presentado dentro del lapso legal, es decir, cinco días antes de la audiencia preliminar, y por otra parte señala el sobreseimiento por falta de pruebas, en esta etapa del proceso, quien aquí decide considera que no está llamada a valorar las pruebas que deben ser evacuadas en juicio oral y público, oportunidad en la cual le está dado al Juez efectuar dicha valoración, con base en la sentencia N° 345 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el solo dicho de un funcionario policial no es indicio suficiente de culpabilidad, criterio éste que ha llevado a esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad en la cual el Legislador lo permite, es decir revisadas las pruebas en juicio oral y público, o antes de la presentación de acto conclusivo, motivos éstos por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Asimismo solicita la nulidad en cuanto respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en razón de haberse conculcado la inviolabilidad del hogar, por parte de los funcionarios que sin contar con orden judicial procedieron al allanamiento de la vivienda en la cual se encontraba, tal como lo afirma la representación fiscal, es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y convalida la excepción del artículo 210 único aparte del C.O.P.P., que cuando se presume que se esté cometiendo o se vaya a cometer un delito, los funcionarios podrán allanar sin previa orden, motivos éstos por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Acto seguido se procede a analizar conforme al artículo 326 del C.O.P.P., la acusación presentada, Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en estos tipos penales, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 AM, cuando los funcionarios HECTOR ROMERO, JUAN MARQUEZ, JOSE MESLO, RANDY MOTA Y FREDDY VERGARA, adscritos a la dirección general de servicio de inteligencia y prevención DISIP, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS GARCIA manifestando que en la avenida bolívar, específicamente en las residencias Terrazas de Cumaná, en la parte del estacionamiento en varias oportunidades entraba y salía un vehículo marca Fiat Uno, color blanco, con los parachoques de color negro, tripulados por dos sujetos en actitud sospecha, por lo que procedieron a trasladarse en sus unidades, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector. A eso de las 10:45 de la mañana, avistaron en la parte interna del estacionamiento mencionado, un vehículo con las mismas características aportadas por el informante con placa BBE-010, el cual estaba tripulado por dos sujetos, que al avistar a la comisión policial trataron de bajarse del vehículo y emprender la huída, motivo por el cual procedieron a retenerlos preventivamente quedando identificados como MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, procediendo a intentar ubicar, a testigos para que presenciaran la revisión del vehículo en cuestión, contentivo en su interior un bolso de color azul con negro contentiva de 07 franelas forradas en material sintético de color azul, las cuales al ser abiertas, una de éstas contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en la parte delantera del copiloto, se encontró una cantidad de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales al ser contados dio un total de 490 bolívares así como dos teléfonos celulares, uno marca LG y uno marca Huawei. Luego asistieron al inmueble con la ciudadana Marisol Carreño quien accedió a colaborar permitiendo el acceso a la comisión logrando incautar de dicha revisión conjuntamente con los testigos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM seriales devastados con su respectivo aprovisionador contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre diecisiete cartuchos calibre 38, setecientos noventa bolívares y en el patio o parte de afuera en el techo del lugar que funge como un baño, se incautó una panela de presunta droga de similar característica a la incautada en el vehículo, la cual fue ligeramente abierta, logrando observar que la misma contenía residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, procediendo entonces a trasladarse hasta la sede de la DISIP con lo incautado y los testigos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “escuchada la vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede a hacer el calculo de la pena de la manera siguiente: el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acarrea una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de dieciocho (18) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de nueve (09) años de prisión. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad, acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión, conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de esta pena, a saber tres (03) años y seis (06) meses, se suman a los nueve (09) años; lo cual da como pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de esta pena, a saber dos (02) años, se suman a los doce (12) años y seis (06) meses de prisión; lo cual da como pena CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando entonces la pena a cumplir, de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a rebajar seis (06) meses de prisión; por lo que la pena definitiva a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta al acusado de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 15 de abril del año 2019. Se acuerda el traslado del acusado al Internado Judicial de esta ciudad, debiendo el mismo ser recluido en el área denominada sala penitenciaria, ante la solicitud del mismo y en aras de garantizar el sagrado derecho a la vida. Líbrese boleta de encarcelación con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole que el acusado fue condenado en el día de hoy, a cumplir la pena de nueve años de prisión, más las accesorias de ley. Se acuerda librar oficio al I.A.P.E.S., a los fines de que se produzca el traslado del imputado hasta el Internado Judicial. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 de la mañana.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL,
ABG. JESÚS MARDEN AMARO
ACUSADO,
JUAN JOSÉ RONDÓN

ALGUACIL,
JAVIER RONDÓN

SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ