REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003517
ASUNTO : RP01-P-2007-003517
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa con motivo de haberse llevado a cabo la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal y quien se encuentra acompañada del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2007-003517, seguida en contra del imputado FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, trabaja en un estacionamiento, hijo de Francisco Alcalá y de Elisa marjal, Cédula de identidad N° V-16.816.278, residenciado en el barrio Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, de esta Ciudad; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de: WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA (padre), BILMA MARIA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado FRANK MANUEL ALCALA MARVAL y el Abg. JESÚS MARDEN AMARO, Defensor Público Sexto en Penal Ordinario. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo y se deja constancia que no comparecieron las víctimas, siendo que, atendiendo a que la presente causa se trata de un asunto con detenido, a los fines de asegurar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedida y sin dilaciones indebidas, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la víctima, entendiendo que los derechos de las víctimas se encuentran debidamente salvaguardados con la asistencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó en inicio con el fin de delimitar su actuación y toda vez que la presente causa es seguida contra el imputado presente en sala y contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANTÓN FEBRES, LUIS JONATHAN SALAZAR ASTUDILLO y MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR, que sean verificadas las actuaciones que integran el presente asunto con los fines de poder solicitar la separación de causa correspondiente, toda vez que por el conocimiento que maneja el Ministerio Público alguno de los nombrados ciudadanos han fallecido, verificada esta circunstancia solicita el Ministerio Público se proceda a separar la causa con el objeto de realizar el acto de audiencia preliminar sólo en cuanto respecta al imputado FRANK MANUEL ALCALA MARVAL. Acto seguido efectuado un examen de las actuaciones que integran el presente asunto y del sistema informático JURIS 2000, se evidenció que en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se dictó decisión mediante la cual este Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor FRANCISCO JAVIER ANTÓN FEBRES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-02-1989, casado, de ocupación taxista hijo de Francisco Avelino y de Ingrid febres, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.095.217, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Úrica N N° 65, de esta Ciudad. por estar presuntamente incurso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal en perjuicio de: WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA (padre), BILMA MARIA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO y la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó decisión mediante la cual este Tribunal acordó dictar orden de captura contra los ciudadanos SALAZAR ASTUDILLO LUIS JONATHAN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-09-1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Luís Salazar y Mari carmen Astudillo, Titular de la Cédula de identidad N° V_ 20.062.373, con residencia en el barrio caíguirre, Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Prefectura Valentín Valiente, de esta Ciudad y MANUEL JOSÉ ANTON SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-04-1988, soltero, estudiante, hijo de Diomar Antón y de Ana María Salazar, titular de la Cédula de identidad N° V 18.905.773, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Prefectura Valentín valiente de esta Ciudad, motivo éste por el cual de conformidad con el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se procede a interpretar en alcance del artículo 26 constitucional y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a acordar la separación de la causa en cuanto respecta a los ciudadanos SALAZAR ASTUDILLO LUIS JONATHAN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-09-1988, soltero, estudiante, hijo de Jorge Luís Salazar y Mari carmen Astudillo, Titular de la Cédula de identidad N° V_ 20.062.373, con residencia en el barrio caíguirre, Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Prefectura Valentín Valiente, de esta Ciudad. MANUEL JOSÉ ANTON SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-04-1988, soltero, estudiante, hijo de Diomar Antón y de Ana María Salazar, titular de la Cédula de identidad N° V_ 18.905.773, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Prefectura Valentín valiente de esta Ciudad, ordenándose la ratificación de la orden de captura que fuere dictada contra los mismos, en consecuencia se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, el cual estará integrado por copia certificada de todas las actuaciones que integran el presente asunto penal. Acto seguido se acuerda celebrar el acto de audiencia preliminar en cuanto respecta al imputado FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, otorgándose nuevamente la palabra al representante fiscal a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios 236 al 252, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, trabaja en un estacionamiento, hijo de Francisco Alcalá y de Elisa marjal, Cédula de identidad N° V-16.816.278, residenciado en el barrio Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de: WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA (padre), BILMA MARIA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto el mismo ha demostrado su inequívoca voluntad de evadir al proceso al cual es sometido, siendo necesario que se dictase orden de captura en su contra, de la misma manera solicito se oficie al Tribunal de Ejecución que lleva la causa del imputado de autos, a objeto de hacer de su conocimiento que el mismo fue aprehendido y de que sea sometido al imperio de la Ley por la causa que le es seguida en esta fase. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/07/1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.816.278, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-02, de esta ciudad, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expresó querer declarar, manifestando: Cuando esos muchachos fueron detenidos a mi me encontraron por la vía pero no estaba en el vehículo, yo si estaba solicitado por unas presentaciones, luego de eso me dieron un beneficio, a mi no me agarraron en ningún carro y yo no conozco a esos muchachos, yo los conocí cuando caí preso. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Marden Amaro, quien expuso: la defensa en términos formales no hace oposición a la acusación, ya que considera que la misma cumple con los requisitos formales, dejando a salvo la posibilidad de que este Tribunal decrete la nulidad de la acusación en caso de observar en ejercicio de sus facultades de control constitucional, que dicha acusación incumple con alguna de las garantías constitucionales otorgadas al justiciable, también deja a salvo la posibilidad de esta defensa de contradecir materialmente durante el desarrollo el desarrollo de un eventual debate, las pruebas promovidas que este Tribunal admita; en el caso de estas pruebas, consecuente con lo que ha sido su criterio u opinión, solicita que las admitidas se hagan pruebas de la defensa pública por el principio de comunidad probatoria, en el caso de las documentales que sirven de sustento a las declaraciones de los órganos de prueba, es decir, los funcionarios que realizaron las actuaciones en fase de investigación, que dichas documentales sean admitidas para que concurran con la incorporación en el debate oral y público de sus correspondientes expertos, en el caso particular de las certificaciones de reconocimiento realizadas por los ciudadanos Vilma Bravo Martínez y William Martínez, la defensa hace formal oposición a las mismas, en primer término por ilegales, toda vez que su incorporación mediante lectura, viola el principio de oralidad, de inmediación; pues como lo ha sostenido la doctrina de la sala de Casación Penal, los intervinientes, en este caso las víctimas, testigos, tendrán la oportunidad de ir a la sala y hacer los reconocimientos que pudieren hacer, a los cuales la Sala de Casación Penal no se ha negado; asimismo y en cuanto respecta a la incorporación, la defensa se opone por razones de pertinencia, en consideración de que las resultas de las mismas no constituyen reconocimiento a mi defendido, es decir la persona de Frank Manuel Alcalá. Ha sostenido el Ministerio Público en un intento fallido de análisis de pertinencia de dichas certificaciones, ya que con las mismas pretende hacer una suerte de descarte, para determinar que quienes no fueron reconocidos fueron quienes cometieron los hechos punibles y considera la defensa que los reconocimientos, tienen por fin precisamente lo contrario, es decir, reconocer a quienes efectivamente participaron de los hechos; bajo este análisis de impertinencia, solicita la defensa que dichas certificaciones no sean admitidas como prueba para ser incorporadas mediante su lectura a un debate oral y público. Por último solicito a este Tribunal otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a este ciudadano, en el entendido que las circunstancias que aconsejaron su privación estima esta defensa que no estuvieron ajustadas a derecho, ya que incorporó a la causa, pruebas evidencias médicas de las circunstancias que le impidieron comparecer a los llamados del Tribunal, solicito se me expida copia simple del acta de audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/07/1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.816.278, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-02, de esta ciudad, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide.
En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de: WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA (padre), BILMA MARIA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA EXCEPCIÓN de la copia certificada de los reconocimientos efectuados por los ciudadanos VILMA BRAVO MARTÍMNEZ y WILLIAM MARTÍNEZ, pruebas éstas que conforme lo señalado por la defensa son impertinentes, ya que conforme al criterio de la Sala de Casación Penal se permite el reconocimiento por parte de las víctimas en la sala de audiencias durante el desarrollo del debate oral; y por cuanto la incorporación mediante su lectura en juicio oral y público, atenta contra la posibilidad de que la defensa controle la misma. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, haciéndome comunes a las partes.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y Publico. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.816.278, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE: WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA (PADRE), BILMA MARIA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA Y WILLIN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO; Y EN CONSECUENCIA, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos en razón de no haber variado las circunstancias que llevaron a que la misma fuere decretada, acordándose su traslado al Internado Judicial de esta ciudad habiendo mediado solicitud por parte del mismo. En atención a lo manifestado por la defensa en cuanto atañe a la consignación de constancias médicas que justifican las incomparecencias del ahora acusado a los llamados de este Tribunal, se acuerda el traslado del mismo a la medicatura forense el día VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, con el objeto de verificar la veracidad de las mismas. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES, con el objeto de que se produzca el traslado del mismo. Quedan resueltas de esta manera las solicitudes efectuadas por las partes. Se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado con el objeto de que se siga el proceso a los ciudadanos SALAZAR ASTUDILLO LUIS JONATHAN y MANUEL JOSÉ ANTON SALAZAR, ratificándose la orden de captura decretada en contra de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO DE SALA,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ