REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000154
ASUNTO : RP01-P-2010-000154

En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 11:50 de la mañana; se constituye en la Sala N° 03-B de esta sede judicial, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa con motivo de haberse llevado a cabo la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal y quien se encuentra acompañada del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-000154, seguida en contra del imputado CARLOS EDUARDO URRIERA LIMPIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.082.696; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE NARVAEZ GUEVARA y por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 80 2DO aparte todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MATA SILVA.- Verificada como fuere la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala, se hace constar que comparecieron al acto la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, las víctimas ciudadanos HÉCTOR MIGUEL NÁRVAEZ, CARLOS EDUARDO MATA y FRANK LUIS NÁRVAEZ, el imputado de autos y el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien sustituye en este acto a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), presentado en contra del imputado CARLOS EDUARDO URRIETA LIMPIO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.082.696, residenciado en El peñón, OCV Nueva Toledo, casa s/n, cerca de la ferretería donde esta la primera entrada Cumana Estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE NARVAEZ GUEVARA y por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 80 2DO aparte todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MATA SILVA. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a las víctimas, tomando la misma el ciudadano FRANK LUIS NÁRVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.981.932, quien expone: Yo no me explico por qué mataron a mi hijo, quisiera saber el por qué, yo soy un pobre pescador y todo lo que hago es trabajar, pido justicia. Es todo. Acto seguido se otorga la palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO MATA, titular de la cédula de identidad N° 20.564.808, quien expone: Yo también pido justicia, no puede ser que se haya matado a un amigo mío así. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar, expresando acto seguido: yo soy inocente de todo eso, ellos deben saber que yo no maté al hijo del señor, el testigo que es víctima debe saber quién fue el que mató a su compañero. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expuso: de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que establece los derechos al debido proceso y a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO URRIETA LIMPIO, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputa por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE NARVAEZ GUEVARA y por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 80 2DO aparte todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MATA SILVA, siendo la oportunidad legal, solicita el pase a juicio de la presente causa y en función del principio de comunidad de la prueba la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en todo cuanto pueda favorecer al justiciable, de igual amera solicita se revise la medida impuesta a mi defendido en la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO URRIETA LIMPIO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.082.696, residenciado en El peñón, OCV Nueva Toledo, casa s/n, cerca de la ferretería donde esta la primera entrada Cumana Estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE NARVAEZ GUEVARA y por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 80 2DO aparte todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MATA SILVA; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por el hecho ocurrido en fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche (7:30 PM), los Ciudadanos: FRANK JOSE NARVAEZ GUEVARA (OCCISO) y CARLOS EDUARDO MATA SILVA (LESIONADO), se encontraban en la calle 19 de Abril, El Peñón, de esta Ciudad, en el momento que se presentó: CARLOS URRIETA y MELCHOR BRITO este último a bordo de un vehiculo, tipo Moto, sin mediar palabra alguna disparó contra: CARLOS MATA, se introdujo en la residencia, se introdujo en la residencia siendo que MELCHOR BRITO y CARLOS URRIETA, dispararon contra la humanidad de la Víctima: FRANK JOSE NARVAEZ (OCCISO) causándole la muerte en forma instantánea, a consecuencia de heridas por armas de fuego en tórax abdomen con perforación de pulmones, riñón derecho y arteria aorta, shock hipovolemico, según consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 15-2010, suscrito por el Dr. ANGEL PEDOMO MARCANO, Experto Profesional IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, siendo detenido uno de los Imputados identificado como: CARLOS URRIETA, dejándolo a la disposición del Ministerio Público. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y reservado. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO URRIETA LIMPIO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.082.696, residenciado en El peñón, OCV Nueva Toledo, casa s/n, cerca de la ferretería donde esta la primera entrada Cumana Estado sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE NARVAEZ GUEVARA y por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en relación con el 80 2DO aparte todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MATA SILVA; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en razón de no haber variado a criterio de quien decide, las circunstancias que llevaron a que la misma fuere decretada, acordándose su traslado al Internado Judicial de esta ciudad, se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el objeto de que se produzca el traslado del ahora acusado. Quedan resueltas así todas las solicitudes efectuadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 del mediodía.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARYEMMA FIGUEROA


VÍCTIMAS
HÉCTOR MIGUEL NÁRVAEZ CARLOS EDUARDO MATA

FRANK LUIS NARVAEZ


DEFENSOR PÚBLICO PENAL,
ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ

ACUSADO,
CARLOS EDUARDO URRIETA LIMPIO


ALGUACIL,
CÉSAR OCANTO


SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ