REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004783
ASUNTO : RP01-P-2009-004783
En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:20 del mediodía, se constituye en la Sala N° 03-B de esta sede judicial, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa con motivo de haberse llevado a cabo la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal y quien se encuentra acompañada del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004783, seguida a los imputados: NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, sin oficio, hijo de augusta Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao, N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos de Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006; y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda a, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, con las agravantes de artículo 77 numerales 4° y 11 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYURIS JOSEFINA HERNANDEZ y DERVIS EDUARDO OCHOA LUGO Y EL LOCAL LA SRA. DE LAS TORTAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, las víctimas ciudadanos MARYURIS JOSEFINA HERNÁNDEZ y DERVIS EDUARDO OCHOA, los imputados de autos NELSON JOSÉ RIVERO, CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (quien asiste al imputado NELSON JOSÉ RIVERO y quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario) y los Defensores Privados Abogados JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ (quien asiste al imputado CARLOS JOSÉ MATA RUIZ) y ELOY RENGEL OTERO (quien asiste al imputado CARLOS JOSÉ MATA RUIZ). Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, manifestando que como punto previo, en razón de la infinidad de actividades que fueren desarrolladas por la vindicta pública y de su poca permanencia en el cargo de Fiscal Segundo, siendo que es justo ahora cuando procede a imponerse del contenido de las actuaciones, por cuanto de la revisión de actas se percató de un error en el escrito acusatorio, a los fines de efectuar la subsanación respectiva conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera responsable, y en el entendido de que se procesa a personas que se encuentran privadas de su libertad y a quien asisten derechos, solicito autorización para realizar la revisión del acto conclusivo presentado, ello a los fines de hacer una exposición certera y ajustada a derecho. Siendo otorgada la palabra a las partes presentes en sala, con el objeto de que manifiesten si objetan la solicitud de la representación fiscal, éstas manifestaron no hacer oposición alguna, concediéndose un lapso al Ministerio Público para que lleve a cabo la revisión del escrito acusatorio; luego de lo cual siendo la 1:00 de la tarde, habiéndose dado inicio al acto de audiencia preliminar se ordena proseguir con el mismo, en atención a las directrices giradas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de las medidas ordenadas por el Ejecutivo Nacional en específico el racionamiento del servicio de energía eléctrica, siendo que habiéndose fijado como horario de trabajo el comprendido entre las 8:00 de la mañana y la 1:00 de la tarde, se ordenó la conclusión de los actos ya iniciados; a este efecto se le concedió nuevamente la palabra con el objeto de que se expusiera lo relativo a su acusación, tomando la palabra el representante fiscal quien en este acto procedió a subsanar el contenido del escrito acusatorio presentado en la presente causa y en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal, procedió en su dicho de manera material y formal como definitiva de la decisión fiscal a acusar al ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Augusto Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al ciudadano CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y al ciudadano JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda a, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal. De la misma forma procedió a subsanar error material hallado en el correspondiente acto conclusivo, en el cual se indica que existen cuatro personas detenidas, siendo lo correcto que la presente causa es seguida contra tres personas y que de la revisión del asunto se observa que existe una repetición del nombre de JESÚS DANIEL PÉREZ ALFONZO, repetido de manera involuntaria, ya que desde el inicio de la causa se ha manejado la detención de tres personas, las cuales se encuentran plenamente identificadas, tratándose evidentemente de un error material, haciendo la respectiva corrección, dejando como definitiva la acusación presentada de manera oral en esta sala. Acto seguido el representante fiscal expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. A los efectos de que se siga proveyendo, de garantizar la consecución de la justicia, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Acto seguido en virtud de lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público en atención a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal se otorga el derecho de palabra a la defensa con el objeto de que manifiesten si solicitan la suspensión de la presente audiencia a los fines de presentar descargos, manifestando los defensores su deseo de proseguir con el presente acto. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la víctima MARYURIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.456, quien manifestó: yo no conozco a ninguno de los que están allí. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la víctima DERVIS EDUARDO OCHOA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.459.501, quien manifestó: nunca he visto a esos muchachos, ninguno de esos fueron. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los mismos quienes se identificaron como NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, casado, de ocupación obrero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, de ocupación taxista, residenciado en San Luís, Sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006, y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, venezolano, de 19 años de edad, casado, de ocupación taxista, residenciado en Cumanagoto 02, vereda A, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; a viva voz y por separado su deseo de no declarar y de querer acogerse al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P., una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se otorgue la palabra a mi representando para que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y asimismo se le otorgue nuevamente a la defensa a los fines de efectuar los correspondientes alegatos, en caso contrario solicito se ordene la apertura a juicio y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público para debatirlas en juicio oral y público, y en cuanto a las pruebas documentales solicito que las mismas sean incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 del C.O.P.P. igualmente en vista de que han variado las circunstancias que llevaron a decretarla, solicito la revisión de la medida acordada en contra de mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del C.O.P.P., por último solicita copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien expuso: considerando lo manifestado por el representante fiscal quien conforme a lo establecido en el artículo 102 del C.O.P.P., realiza un cambio en la calificación considero oportuno resaltar que si bien es cierto que es que estoy convencido y me adhiero al cambio de calificación de acuerdo al cual se encuadra la conducta presuntamente desplegada por mi representado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debo hacer la acotación que en cuanto atañe al artículo 250 del C.O.P.P., aunque el primero requisito se encuentra lleno, los contemplados en sus numerales 2 y 3 a criterio de este defensor no están dados, toda vez que al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por mi representado en dicho delito, observamos que no existen elementos de convicción que relacionen a mi defendido con dicho delito, ya que observamos que no le fueron decomisados elementos de interés criminalistico, considero oportuno solicitar se revise la medida de coerción impuesta a mi representado y conforme al artículo 264 del C.O.P.P., se otorgue una medida cautelar sustitutiva y posteriormente se otorgue el derecho de palabra al imputado a objeto de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Debo resaltar también que a mi representado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 se le vulneraron sus derechos, toda vez que quien expone trató de ejercer una defensa técnica solicitando en atención al artículo 125 se declararan una serie de personas y que se practicaran una serie de diligencias que permitirían aclarar los hechos, no practicándose las mismas sin que hubiese una negativa fundamentada, siendo así que esta defensa solicita la nulidad de la acusación en razón de la vulneración de lo contemplado en los artículos 190, 191, 280 y 281 del C.O.P.P., estas dos últimas disposiciones establecen una obligación del Ministerio Público de buscar los elementos tanto que inculpen como aquellos que exculpen, asimismo observa esta defensa que la acusación adolece de defectos al no cumplir con los requisitos del artículo 326 en sus numerales 2, 3 y 5. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, quien expuso: con base en el lo establecido en el C.O.P.P., la representación de la Fiscalía del Ministerio Público efectuó un cambio la calificación de los hechos, así se evidencia que efectivamente al folio 01 de las actuaciones consta un acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de mi defendido, en la cual se llevó a cabo la incautación de un escopetín de características similares al que supuestamente le había sido arrebatado a la víctima; sin embargo no podemos olvidar que la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, son del criterio, el cual es acogido por esta Juzgadora, conforme al cual se establece que el solo dicho de los funcionarios no puede constituir indicio de culpabilidad, con base en este criterio ya que el acta es el único elemento que relaciona a mi defendido con los hechos, solicito el sobreseimiento de la causa; de manera subsidiaria a este alegato considera la defensa pertinente solicitar la revisión de la medida toda vez que la privación de libertad es desproporcionada, aunado a ello, bien fue percibido por las partes en sala que los imputados no fueron reconocidos por las víctimas. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en este acto la Fiscalia del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ RIVERO, CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, por un tipo penal diferente al contenido en el escrito de acusación fiscal, incorporado al expediente como acto conclusivo de la investigación; se ha señalado en la doctrina, que siendo el proceso penal amparado bajo el Código Orgánico Procesal Penal, un proceso oral y público, la presentación por parte del representante fiscal de un escrito que contenga la acusación es una mera formalidad, ya que al ser este proceso oral y público, el momento oportuno de presentar dicha acusación es la audiencia preliminar, que es cuando el Juez de Control procede a analizarla y a determinar luego de verificados los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal a admitirla, en caso contrario, desestimarla ante el incumplimiento de esos requisitos; al presentarse en este acto un cambio de calificación jurídica fue por lo que este Tribunal antes de proseguir la audiencia preguntó a la defensa si requerían la suspensión de la audiencia con el fin de preparar alegatos, estableciendo cada una de ellas que no había necesidad para suspender el acto, por lo tanto considera quien aquí decide que el pronunciamiento fiscal respecto al cambio de calificación jurídica está ajustado a derecho. Aunado a esto, es criterio de quien aquí decide que al momento, al momento de recibir acusación fiscal el Tribunal lo único que hace es darle entrada, fijar audiencia y notificar a la defensa a los fines de que presente sus alegatos, en ese momento no se admite acusación alguna siendo que se admite en el marco de la audiencia preliminar verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal. Señala la defensa en la persona del ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, que es criterio de esta juzgadora en atención a decisiones emanadas de la Sala Penal del T.S.J., e inclusive de sala Constitucional, que el solio dicho de un funcionario no es suficiente para inculpar a una persona, es cierto lo señalado por la defensa y ha sido criterio de esta Juzgadora, pero en la fase de juicio oral y público, cuando el debate se ha aperturado a pruebas, y se está conociendo del fondo de la causa, circunstancia que no corresponde a la Juez de Control, ya que la fase intermedia del proceso penal se debe solo emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del acto conclusivo presentado del Ministerio Público, el cual al llenar los requisitos establecidos por el legislador debe ser admitido, a determinar la pertinencia de las pruebas presentadas por las partes para un eventual juicio oral y público, para decidir conforme al artículo 376 en caso de admisión de hechos e imposición inmediata de la pena; no corresponde a esta Juzgadora en esta fase del proceso valorar pruebas, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada con base la sentencia N° 347 de la Sala de Casación Penal del T.S.J. que señala que el solo dicho de un funcionario no constituye indicio de culpabilidad. Señala el ABG. ELOY RENGEL, que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido por no existir elementos suficientes que lo incriminen en el hecho por el cual es acusado, reitera esta Juzgadora que no se encuentra facultada para valorar pruebas; de la misma manera solicita la nulidad de las actuaciones ya que requirió a la Fiscalía del Ministerio Público la realización de una serie de diligencias haciendo caso omiso a la solicitud de la defensa, sin determinar cuáles fueron las causas para no realizarlas, circunstancias ésta que llama la atención de esta Juzgadora, ya que no es la primera vez que dicha situación ha sido señalada, por lo tanto considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho es instar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que como parte de buena fe no haga caso omiso a lo requerido por la defensa en la fase de investigación, en el caso que nos ocupa la defensa no ha determinado
Por lo tanto se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada. Asimismo solicitan tanto la defensa pública como la defensa privada la revisión de la medida de coerción que pesa sobre sus defendidos conforme al artículo 264 del C.O.P.P., basándose en el cambio de calificación jurídica a este respecto estima quien decide que la misma no desvirtúa los motivos por los cuales el Juez de Control en su oportunidad decretó la privación judicial preventiva de estos ciudadanos, ya que si la pena que pudiera llegar a imponerse ha disminuido, el peligro de fuga sigue latente cuando hay obstaculización en la investigación, y no sabemos si los imputados de autos desean ir a juicio o se acogerán al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo tanto se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre los mismos, ratificando la decisión del Tribunal de Control que la acordó en su oportunidad, dicho esto se procede a analizar el contenido de la acusación presentada: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de al ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Augusto Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al ciudadano CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y al ciudadano JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda a, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal; por cuanto la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22/10/2009, cuando el ciudadano Nelson Rivero, encañonó al ciudadano Dervis Ochoa (vigilante del Local la Sra. De las Tortas) con un arma tipo revolver y la dijo que pasara para dentro del local y al ingresar lo golpea despojando de mil boliares fuertes que se encontraba en la caja del referido negocio, a la ciudadana Maryuris Hernández, para luego huir en un vehiculo, siendo testigo la misma victima, quien lo describe como un carro fiat color rojo, donde a pocos minutos es aprehendido, en compañía de los ciudadanos Carlos José Mata y Jesús Pérez, por funcionarios adscritos al IAPES, logrando incautarle a Carlos mata la escopeta recortada 12 mm objeto del robo y al ciudadano Jesús Pérez el conductor del vehiculo donde fueron aprehendidos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO, lo siguiente: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Por su parte el ciudadano CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, expresó lo siguiente: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Por su parte el ciudadano JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, expresó lo siguiente: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el misma no tiene antecedentes penales. Es todo”. Se le otorga la palabra al Defensor ABG. ELOY RENGEL, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el misma no tiene antecedentes penales. Es todo”. Se le otorga la palabra al Defensor ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el misma no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “toda vez que la admisión de los hechos es una medida alternativa a la cual puede acceder toda persona señalada por un delito y acusada por el mismo se acoja a cierto beneficio, a los efectos de la economía de tiempo, espacio y logística y el acusado interpreta y aprovecha esta posibilidad, no ha ligar a quien aquí ha expuesto hacer oposición a tan solemne derecho de los acusados de autos como es el caso que nos ocupa, y escuchada como ha sido la decisión dictada por cuanto la misma está ajustada a derecho, con lo cual dejo por firme este acto en su decisión. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra los acusados NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Augusto Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda a, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal; el Tribunal procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: en cuanto respecta al ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Augusto Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (04) años de prisión; por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o mas delitos que acarreen pena se le aplicará la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, resultando una sumatoria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., se procede a rebajar un tercio de la pena, a saber, la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, restándosele a esta UN (01) AÑO en razón de las atenuantes invocadas conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos deja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, estableciéndose como fecha en la cual ha de cumplirse la pena el 13 de abril de 2013, conforme al artículo 367 del Código Penal, condenándosele igualmente a las penas accesorias y al pago de costas procesales. En cuanto respecta al ciudadano CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., se procede a rebajar un tercio de la pena, a saber, la cantidad de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, lo que nos da una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, restándosele a esta OCHO (08) MESES en razón de las atenuantes invocadas conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos deja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, estableciéndose como fecha en la cual ha de cumplirse la pena el 13 de abril de 2012, conforme al artículo 367 del Código Penal, condenándosele igualmente a las penas accesorias y al pago de costas procesales; finalmente en cuanto respecta al ciudadano JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda a, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., se procede a rebajar un tercio de la pena, a saber, la cantidad de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, lo que nos da una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, restándosele a esta UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES en razón de las atenuantes invocadas conforme al artículo 74 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos deja en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como fecha en la cual ha de cumplirse la pena el 13 de octubre de 2011, conforme al artículo 367 del Código Penal, condenándosele igualmente a las penas accesorias y al pago de costas procesales. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA al ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Augusto Guilarte e Isabel Ribero, residenciado en la calle Niquitao N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; al ciudadano CARLOS JOSÉ MATA RUIZ, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 19-02-1982, de 27 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Ana Mata y Carlos Mata, residenciado en San Luís sector 02, vereda 08, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.006; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; y al ciudadano JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-01-1991, de 18 años de edad, casado, sin oficio, hijo de Mariela Alfonso y Jenier Pérez, residenciado en Cumanagoto 02, vereda a, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.938; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículos 470 del Código penal, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se acuerda que los acusados, continúe recluidos en el centros de reclusión en los cuales se encuentran, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el sitio de cumplimiento de la pena impuesta, a estos efectos se ordena librar boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa de manera inmediata a la Unidad de Jueces de Ejecución en virtud de que las partes manifestaron renunciar al lapso de apelación. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO JOSÉ ARAY
VÍCTIMAS,
MARYURIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DERVIS EDUARDO OCHOA
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. ELOY RENGEL OTERO ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ
ACUSADOS,
NELSON JOSÉ RIVERO CARLOS JOSÉ MATA
JESÚS DANIEL PÉREZ
ALGUACIL,
CÉSAR OCANTO
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ