REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 07 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001196
ASUNTO : RP01-P-2010-001196

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado JOSE VICENTE RAMOS LEON, por parte del Órgano aprehensor, y solicita asimismo la salida del hogar de dicho ciudadano, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó oralmente, que ratificaba su escrito, y por efecto de ello solicitaba se ratificase al imputado JOSE VICENTE RAMOS LEON, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fueran impuestas por el órgano aprehensor, y de igual manera solicita la aplicación de la prevista en el numeral 3° de dicho artículo, consistente en la salida del hogar común, por parte de dicho ciudadano, ello en virtud de los hecho ocurridos en fecha 05 de Abril del año en curso, cuando la víctima, ciudadana ANA MARIA GONEZ, regresaba a su casa en horas de la tarde, luego de haber pasado tres (03) días en casa de sus suegros, cuando al entrar su concubino, ciudadano JOSE VICENTE RAMOS LEON, la agarró por los cabellos y le propinó un golpe en el brazo, y de igual manera la amenazó diciendole que si pasaba para la casa iba a ver lo que le iba a pasar, y de igual manera agarró a su hijo por el brazo, queriéndole pegar, incurriendo así en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE VICENTE RAMOS LEON, venezolano, mayor de edad, comerciante, nacido en fecha 26-09-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.442, residenciado en Villa Maisanta, Sábilar, casa N° 6; de esta ciudad, hijo de Alpidia Campos y Luís Vicente Ramos; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS GUTIERREZ, defensor privado del imputado de autos, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 81.452, quien tiene su domicilio procesal en calle buenos aires N°13, Cumaná, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: “Revisadas como han sido las actas previa solicitud hecha por el Ministerio Público, en principio considero que se desprende que no existen fundados y serios elementos de convicción para determinar el delito de Violencia Física; toda vez que lo que se desprende de las actuaciones es la denuncia de la presunta víctima, la cual no se encuentra sustentada por testigos presénciales, por lo que solicito al tribunal, desestime la solicitud fiscal referente a la salida del hogar de mi defendido tal como lo sustentó el Ministerio Público, por lo que me opongo de manera formal en este acto ya que esta es la única residencia que mi defendido posee, quedando a priori una flagrante violación al derecho a la propiedad; por lo que en atención a las consideraciones expuestas, solicito se desestime las solicitudes fiscales por infundadas y por ende solicito su libertad sin restricciones”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y entre los cuales se encuentran: acta policial inserta al folio 2 de fecha 5-04-2010, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo la autoridad policial tiene conocimiento del hecho a través de la comparecencia de la victima al Comando correspondiente, activándose comisión que se dirige a la residencia de la víctima, y practican la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, JOSE VICENTE RAMOS LEON, de igual manera cursa al folio tres (03) acta de denuncia, donde se recoge la exposición de la víctima, Ciurana ANA MARIA GOMEZ, cédula de identidad N° 10.197.007, y quien expresa que cuando regresaba a su casa, luego de haber pasado tres (03) días en casa de la mama de su concubino, JOSE VICENTE RAMOS LEON, y que al verla éste la agarró por los cabellos y la halaba y que como puso resistencia a ello, le dio un golpe en el brazo y la amenazó diciéndole que si pasaba para la casa iba a ver lo que le iba a pasar, y que lo mejor era que se quedara durmiendo en la bodega y que además agarró a su hijo por el brazo y le quería pegar y que el día sábado anterior a eso no la dejó entrar a su casa; observándose que en respuestas al interrogatorio que le fuera formulado a dicha víctima ésta expresa que, que esta no era la primera oportunidad que un hecho asi ocurría, que ya había sucedido varias veces; de igual manera refiere que no hubo testigos de tal hecho; asimismo se aprecia que cursa a los autos resultas de la evaluación médico forense ordenada a la víctima la cual arroja resultados coincidentes con el dicho de ésta, ya que refiere la presencia de dolor en región parietal izquierda y lesiones externas visibles en región del brazo izquierdo, concluyéndose en el mismo que precisa asistencia médica por un día, incapacidad por seis (6) días; por lo que al efectuarse análisis conjunto de tales elementos, la peculiaridad de la situación generada, que es entre pareja, en la intimidad del hogar común, dificultándose la presencia y obtención de terceros presénciales del hecho a los efectos de segundar el dicho de la víctima, pero dada la perfecta congruencia de su exposición con las resultas forense, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia este órgano jurisdiccional RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que fueron impuestas al imputado por el órgano aprehensor, por ende le está prohibido o restringido al ciudadano JOSE VICENTE RAMOS, el acercamiento a la víctima Ana Gómez, tanto a su residencia, como a su lugar de trabajo; de igual manera le esta prohibido que por sí o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia; y asimismo conforme lo previsto en el numeral 3 de dicha norma, se le ordena la salida inmediata de la residencia común, siendo autorizado solo a llevarse sus enseres personales y si los hubiere, sus implementos de trabajo.- Se acordó librar boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg Rosiflor Blanco.