REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 07 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001193
ASUNTO : RP01-P-2010-001193

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado HERMES JOSE SALCEDO NARVAEZ, por parte del Órgano aprehensor, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó oralmente, que ratificaba su escrito, y por efecto de ello solicitaba se ratificase al imputado HERMES JOSE SALCEDO NARVAEZ, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fueran impuestas por el órgano aprehensor, ello en virtud de los hecho ocurridos en fecha 05 de Abril del año en curso, cuando el imputado fue aprehendido, en virtud que la ciudadana MARIA JOSE MUDARRA, funcionaria policial, se presentara ante su comando, manifestando que tuvo que dejar de cumplir sus labores de custodia policial de un apostamiento que tiene la ciudadana Enelis Salcedo, por cuando el progenitor de ésta ciudadana la acosaba sexualmente, que en el momento en que se disponía a efectuar su aseo personal, la husmeaba; incurriendo así en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .-



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HERMES JOSE SALCEDO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la península de Araya del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-03-1958, de profesión u oficio, Supervisor de personal de la gobernación del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 5.084.229, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 11, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado ALBERTO GONZALEZ, defensor privado del imputado de autos, inscrito en el IMPREABOGADO bajo N° 44.239, quien tiene su domicilio procesal en calle PETIÓN, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local N° 4; quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: “La defensa una vez leída las actas procesales y escuchada la solicitud fiscal, en pro de garantizar tanto los intereses del hoy imputado como del Estado Venezolano, mientras se desarrolla la investigación correspondiente, lo optimo es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que me acojo a la solicitud del Ministerio Público por la cual me acojo“.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y entre los cuales se encuentran: acta policial inserta al folio 2 de fecha 6-04-2010, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo la autoridad policial tiene conocimiento del hecho a través de la comparecencia de la victima al Comando correspondiente, ciudadana MARIA JOSE MUDARRA PEÑA, activándose por ello comisión que se dirige a la residencia del presunto agresor, y practican la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ciudadano HERMES JOSE SALCEDO NARVAEZ, de igual manera cursa al folio tres (03) acta de denuncia, donde se recoge la exposición de la víctima, Ciurana MARIA JOSE MUDARRA PEÑA, cédula de identidad N° 20.574.981, y quien expresa que el padre de la ciudadana Hernellis, cada vez que recibía el servicio de apostamiento policial que se le presta a la misma, el padre de la detenida, en reiteradas oportunidades se daba a la tarea de vigilarla, cuando terminaba de hacerse su aseo personal (bañarse); en el momento preciso de cambiarse la ropa, lo cual efectuaba en una habitación destinada al descanso de la funcionaria policial, la cual no cuenta con puerta, sino una cortina, la cual levantaba para observar, asimismo refiere la victima situación de expresiones indecorosas que le eran proferidas por el agresor, o sugestivas hacia partes sexuales o actividades sexuales; refiere asimismo la victima que cuenta para ese momento con cinco meses de gestación y que la situación que confrontaba le tenía bajo estado de alteración anímico y mental; asimismo se aprecia que cursa a los autos acta de entrevista rendida por la ciudadana VIANNESYS DEL CARMEN BOADA ALCALA, quien expresó que en emana anterior a la fecha de su exposición, fue comisionada por su superioridad para prestarle la custodia policial a la ciudadana HERNELLIZ SALCEDO, y que había notado cara extraña en el papá de ésta, y que en horas de la noche cuando fue a dormir, como a la 1:30 a.m., tenía el televisor encendido y sintió que abrieron la ventana del cuarto donde ella estaba, por lo que procedió a revisar y preguntó a la custodiada si la habitación donde ella estaba daba a la habitación de su progenitor y manifestó que no, que estaba con una cortina, corroborando que había visibilidad, refiere asimismo que en otra oportunidad se bañó y cuando fue al cuarto a cambiarse, el señor abrió la cortina para verla desnuda, argumentando luego una excusa; por lo que al efectuarse análisis conjunto de tales elementos, la peculiaridad de la situación generada, en la intimidad de un inmueble donde se presta un apostamiento policial, dificultándose la presencia y obtención de terceros ajenos, presénciales del hecho a los efectos de segundar el dicho de la víctima, pero dada la concurrencia de dos versiones bajo la misma dirección de actuar por parte del imputado, es por lo que, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia este órgano jurisdiccional RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que fueron impuestas al imputado por el órgano aprehensor, por ende le está prohibido o restringido al ciudadano HERMES JOSE SALCEDO NARVAEZ, el acercamiento a la víctima María Mudarra, tanto a su residencia, como a su lugar de trabajo; de igual manera le esta prohibido que por sí o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.- Se acordó librar boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg Rosiflor Blanco.