REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 07 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001192
ASUNTO : RP01-P-2010-001192

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que en fecha 05 de Abril de 2010, fue puesto a la orden de esa representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, y que una vez revisadas las actuaciones pudo observar que al folio dos de las mismas, cursa acta policial en la se asienta que en fecha 05 de Abril de 2010, funciaonrios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la bridgada motorizada, a eso de las 10:00pm, encontrandose en labores de patrullaje por la calle 05 del barrio bebedero, avistan a un ciudadano que al observar a la comisión policial adopta una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y proceden a efectuarle revisión hallando en el bolsillo de su pantalón, once (11) envoltorios contentivos de residuos vegentales de presunta droga de la denominada “Marihuana”, incautando dicha sustancia que luego arrojó un peso de Veintiséis gramos con seis miligramos (26 grs con 6 mgs.) y practican la detención de dicho ciudadano, ante ello el Ministerio Público expresa que conforme el contenido del acta policial se constataba que no hubo personas que fungieran como testigos, por tanto no hay personas que corroboren el dicho de los funcioaniros; razón por la que solicita la LIBERTAD de dicho ciudadano que fuera detenido, a objeto de continuar investigación y determinar si se esta en presencia de un hecho punible y de el autor o responsables del mismo; por lo que estimando que no estaban dados los supuesto previstos en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitaba la libertad de dicho ciudadano.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.465, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 05, casa 45, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogado defensora designada argumentó: “Vista la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa en modo alguno hace objeción al pedimento del Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por ende se une esta defensa al requerimiento fiscal y solicito se le otorgue la Libertad inmediata mi defendido.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 05-04-2010, actuación donde se asienta la realización de un procedimeitno policial, confomre al cual dos funciaonriso policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos a la brigada motorizada, señalan haber observado a un sujeto que por tornar actitud sospechosa ante la comisión, proceden a efectuarle revisión, refiriendo que hallan en su bolsito, envoltorios de presunta droga conocida como “Marihuana”, practicando la detención del mismo, quien quedó identificado como REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, precisando en su escrito el titular de la acción penal que conforme lo acontencido recogido en dicha acta, no se contaba con terceros o testigos que corroborasen el dicho policial, lo que motivaba que, se requería investigar para determinar la ocurrencia o no de una situación configurativa de hecho punible y de ser asi, el autor o responsables de tal hecho, concluyendo que de las actuaciones no emergen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte este Tribunal y siendo asi, al no configurarse los elementos allí establecidos para la procedencia de alguna medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, debe necesariamente este Tribunal acordar con lugar el pedimento fiscal, y es por lo que, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia este órgano jurisdiccional OTORGA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.465, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 05, casa 45, Cumaná, Estado Sucre.- Se acordó librar boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg Rosiflor Blanco.