REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001377
ASUNTO : RP01-P-2010-001377

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial de libertad del ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO por la presunta comisión del delito que precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 22/04/2010, siendo aproximadamente, la 12:25 horas de la madrugada los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS JIMÉNEZ Y AGTE DRIMA ANTONIO RAMOS, adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando recorridos en el perímetro de la ciudad y cuando pasaban por el sector de brasil, específicamente en la calle 11 al final, cerca del mercal, avistaron a un ciudadano sin camisa que al ver la comisión policial quiso evadirla, no logrando su objetivo y al efectuarle el cacheo corporal basándose, en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos identificados como JAIMELYNA DEL CARMEN SALAZAR VEGAS Y FRANCISCO JOSE ORTIZ BEGAS, lograron decomisar en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color azul, con el logo oreo el cual contenía en su interior un total de sesenta y seis (66) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de fragmentos granulados, de color blanco de la presunta droga de la denominada “crack”, quedando detenido e identificado como FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente.- Este hecho lo califico el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.410, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-11-1989, residenciado en la Urbanización el Brasil, sector 02, calle 11 vereda 12, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre frente a la escuela Brasil 3 de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y rindió declaración, al efecto expuso: ““ a mi me agarraron a las 9 de la noche y los policía me agarraron me dijeron que si había visto a unos muchachos corriendo, ellos no me agarraron con drogas, solamente me agarraron con unos pañales, no tengo nada que ver con eso y ellos me dijo que me iban a sembrar, ellos me dijeron que yo sabia Dónde estaban los muchachos que dieron muerte al niño y que me iban a soltar, y no le dije nada a ellos yo que mi me dijeron que me detuvieron por la muerte de un niño, y ellos me decían que yo sabia donde estaban los muchachos que mataron y yo le dije quien lo había matado uno que llaman pelón y otro que se llama payen el1os son primos y cuando estaba en la policía ellos me cayeron a golpes y yo no mate a nadie no se lo que esta pasando, los funcionarios que me golpearon no se como se llaman pero los puedo reconocer de cara a unos de ello lo llaman “Drima” y ese saco un paquete del bolsillo y me dijo que me iba a hundir. Es todo”. Seguidamente la defensa pública penal abogada OMAIRA GUZMAN pasa a argumentar en los siguientes términos: “Vista la solicitud que esta haciendo el ministerio publico en cuanto a la privación de libertad por el delito sustancia estupefaciente y psicotrópicas y dada la declaración de mi defendido quien ha señalado las circunstancia de modo de tiempo y lugar, siendo totalmente contrario a lo que aparece en las actuaciones, ya que fue reflejado que fue detenido a las 12 y 25 de la mañana y el mismo señala que su detención ocurrió a la 9 de la noche y que en ese momento habían testigos que pueden dar fe que efectivamente los hechos fueron de la manera que él lo señalan; a pesar de que existen unos testigos, si revisamos las actas de entrevista, se puede verificar que son contestes en dar su declaración, aunque a la defensa le llama la atención por lo dicho, de que fue el funcionario que les dijo que eso era droga llamada piedra, ahora bien, encontrándome en el día de ayer haciendo visita en la comandancia de esta ciudad siendo las cuatro y media de la tarde, puede ver como dos funcionarios maltrataban a una persona que lo halaban para llevárselo para una sala y este se pego a una columna para evitar ser llevado por los funcionarios y le decían que por que tenia miedo si había dado muerte a un niño de tres (3) años y según lo manifestado por mi defendido en esta sala, con su declaración y haber visto a las personas que estaban involucrados en la muerte del niño, en el supuesto hecho por el cual fue llevado a declarar al respecto, contrario a lo que señalan los funcionarios en el acta cursante al folio 2, donde dicen que “ le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delito de droga, es por lo que visto ello ciudadana juez, la contradicción que existe entre las actuaciones que presentó el fiscal y lo manifestado por mi defendido, ante la duda, si creer en los funcionarios a pesar de lo que sucedió, es que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y también solicito que por tener dudas fundadas en cuanto a lo que le pueda suceder a este ciudadano, sea resguardado en vista de lo manifestado por mi defendido, que ayer lo pusieron a declarar para que dijera sobre los hechos donde perdió la vida un niño de 3 años y el mismo manifestó en esta sala que fue golpeado; considera la defensa que se le debe mandar copias certificada al fiscal de derechos fundamentales para que este investigue si en realidad mi defendido esta involucrado en algún otro hecho delictivo o su detención es consecuencia por lo que aparece en esta, y debe aparecer afirmando lo que manifestaron los funcionarios de los tres hechos y la forma como fue detenido y aun cuando fue detenido en otras actuaciones, es por lo que solicita nuevamente medida cautelar por cuanto no están llenos los extremos del art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, y no ha incumplido con alguna medida indicada por otro tribunal, y en cuanto a la pena que llegaría a aplicarse, no se puede hablar de la pena en este momento ya que estamos en una etapa de investigación y como es sabido tienen que concurrir todos los elementos que establece la ley; igualmente solicito que se ordene la practica de la revisión mediante examen de medicatura forense. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal, al efecto se observa, que de los autos se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 22/04/2010, según el acta policial acompañada a la solicitud, y donde se señala que aproximadamente, a la 12:25 horas de la madrugada funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando recorridos en el perímetro de la ciudad al pasar por el sector de la Urbanización brasil, específicamente en la calle 11 al final, cerca del mercal, avistaron a un ciudadano sin camisa que al ver la comisión policial quiso evadirla, no logrando su objetivo ya que procedieron a efectuarle revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos que fueron identificados como JAIMELYNA DEL CARMEN SALAZAR VEGAS Y FRANCISCO JOSE ORTIZ BEGAS, logrando decomisar en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color azul, con el logo oreo el cual contenía en su interior un total de sesenta y seis (66) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de fragmentos granulados, de color blanco de la presunta droga de la denominada “crack”, quedando identificado dicho ciudadano como FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, a quien dejaron detenido; cursan a los folios 5 y 6, Actas de entrevista de fecha 22/04/2010 rendidas por los ciudadanos Francisco José Ortiz Vargas y JAimelyna del carmen Salazar Vargas, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursa al folio 04 Acta de Aseguramiento de fecha 22/04/2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada (CRACK) y al folio 7 recuado de resguardo para registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 22/04/2010, donde igualmente se detalla lo incautado; al folio 12 Acta de Registros Policiales n° 916, expediente I-418.012, suscrito por la Agente Pedro Diaz, agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Freddy José Rondon Bastardo, presenta registro policial por ante ese organismo; cursa al folio 13 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias n° 9700-263-0156, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrita al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la sustancia denominada CRACK con un peso neto de Tres Gramos con ciento cincuenta Miligramos (3g con 150 mg); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinal 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado y ciertamente el tipo penal acreditado y del cual se le atribuye autoría al imputado, es de aquellos en que la pena a imponer es de cierto monto; la magnitud del daño que se causa con ese tipo de producto es múltiple, adicionalmente se encuentra acreditada conducta predelictual del imputado, por lo que en atención a todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones o de Medida cautelar para el imputado de autos por lo expuesto anteriormente, desestimándose los argumentos de defensa en cuanto a la existencia de contradicción tomando en consideración el dicho del imputado en sala, en virtud que hasta ahora no existe elemento alguno que contrarreste la acreditación del hecho por el reporte de los funcionarios policiales y el dicho de dos testigos de los cuales ella misma ha dicho que son contestes; por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud fiscal y de igual manera su pedimento de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, estimando este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.410, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-11-1989, residenciado en la Urbanización el Brasil, sector 02, vereda 12, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; quien quedará recluido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ordenándole que sea resguardada dicho imputado por la integridad física. Se acuerda lo solicitado por la defensa en torno a la remisión de copias certificadas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales y se acuerda la practica del examen médico legal al imputado. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Remítanse copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que sea verificada si procede la apertura de investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de la presente investigación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.