REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001374
ASUNTO : RP01-P-2010-001374

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUBY PEREZ, expresó oralmente, que en fecha 22-04-10, según Acta Policial de fecha 21-04-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estos se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Barrio San José cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial tomo aptitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado, por lo que iniciaron persecución en caliente en su contra introduciéndose el ciudadano en una residencia por lo que los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la misma, reteniéndolo y practicándole revisión corporal lográndose encontrar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético contentivos de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual procuraron la búsqueda de testigos presénciales sin que se hiciera posible el encuentro de los mismo, y en virtud de ello detienen a dicho ciudadano colocándolo a al orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo a su criterio el acta policial deja constancia de la detención de dicho ciudadano y de la incautación de la sustancia estupefaciente denominada Marihuana, pero dejan constancia los funcionarios que durante el procedimiento no hubo testigos en virtud que las personas se negaron a prestar la colaboración, por lo que no se cuenta con terceros que puedan avalar el dicho de los funcionarios, razón por la que pide la Libertad para el prenombrado ciudadano para continuar con la investigación, y determinar si está en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso positivo quienes son sus autores; motivo por el cual al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.582.976, soltero, de profesión de oficio indefinida, nacido en fecha 10-01-90, hijo de Sobeida Guerra y Gustavo Guerra, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, de cumaná del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogado defensora designada Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, perodadoo que existe un constancia medica donde se evidencian lesiones sufridas por mi defendido a nivel de ojo derecho a la altura de la ceja, lado superior derecho, laceraciones leves de 1.5 que cursa al folio 2 de la presente causa, solicito que se remitan copias certificadas al fiscal de derechos fundamentales para que inicie averiguación en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento que según de la versión de mi defendido fueron los que causaron las lesiones y se oficie a la medicatura forense para el debido eximan.- Solicito por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 21-04-2010, actuación donde se asienta la realización de un procedimiento policial, conforme al cual funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalan haber observado a un sujeto que por tornar actitud sospechosa ante la comisión, y no acatar la voz de alto, le persiguen al punto de introducirse en una vivienda donde se refugio dicho ciudadano, y al darle alcance proceden a efectuarle revisión, refiriendo que hallan en su poder, cuatro (04) envoltorios contentivos de presunta droga conocida como “Marihuana”, practicando la detención del mismo, quien quedó identificado como GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, precisando en su escrito el titular de la acción penal que conforme lo acontecido recogido en dicha acta, no se contaba con terceros o testigos que corroborasen el dicho policial, lo que motivaba que, se requería investigar para determinar la ocurrencia o no de una situación configurativa de hecho punible y de ser así, el autor o responsable de tal hecho, concluyendo que de las actuaciones no emergen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte este Tribunal y siendo así, al no configurarse los elementos allí establecidos para la procedencia de alguna medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, debe necesariamente este Tribunal acordar con lugar el pedimento fiscal, y es por lo que, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia este órgano jurisdiccional OTORGA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.582.976, soltero, de profesión de oficio indefinida, nacido en fecha 10-01-90, hijo de Sobeida Guerra y Gustavo Guerra, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, de cumaná del Estado Sucre.- Se acordó librar boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg Carmen Victoria Rivas.-