REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001273
ASUNTO : RP01-P-2010-001273

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 8.435.180, por considerar que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

Refiere el representante Fiscal que, en fecha 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiente a la División de Inteligencia de dicho Cuerpo, quienes a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acompañados de dos (02) personas que le servirían como testigos del procedimiento a realizar, se dirigieron al inmueble ubicado en la comunidad de el Barrio Los Molinos, Segunda Calle, carretera de tierra, vivienda construida de fachada de bloque, frisada sin pintar, portón de hierro pintado de color rojo, rejas y ventanas de hierro, ubicado en la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, llegando al sitio a las 4 p.m., y allí avistan a una ciudadana que al ver la presencia policial adoptó una conducta nerviosa, por lo que se identifican ante ella como funcionarios y le informan del procedimiento, cambiando su actitud entonces, tornándose violenta verbalmente, logrando los funcionarios obtener de ella, que vivía en dicha vivienda con un sobrino, por lo que practican la revisión corporal de la ciudadana sin encontrar en su poder elemento de interés criminalístico, por lo que pasan a la revisión de la vivienda donde empiezan por el deposito y la cocina, sin hallar nada en estos lugares, luego en la habitación de enfrente a la cocina, dentro de un zapato de caballero de cuero, una bolsa transparente de teta, contentiva de varios envoltorios de material sintético de varios colores y dos pequeños envoltorios de material sintético (con dos trozos) de papel de aluminio, los cuales al ser destapados aprecian que era residuos vegetales de color verde y marrón con un fuerte olor, presumiéndose ser droga de la denominada Marihuana, en la habitación contigua a esta, logran incautar sobre una mesita de noche varios billetes de varias denominaciones y aparente curso legal, y una bolsa de teta de igual similitud a la otra hallada, transparente, la cual se le pudo apreciar que contenía varios envoltorios de material sintético de varios colores y un envoltorio de papel de aluminio, los cuales al ser revisados contenían residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga Marihuana, procediendo a informar a dicha ciudadana de su detención, ante lo cual emprendió veloz huida hacia la parte frontal de la vivienda, gritando y debido a la gran aglomeración de personas del sector allí, procedieron a ayudarla en la huida, lanzándole objetos contundentes, viendo tal situación trataron de capturarla sin materializarla, por lo que de inmediato efectuaron llamado al comando central requiriendo refuerzos, tratando de salir del lugar para resguardar a los testigos, logrando quienes lanzaban los objetos contundentes impactar la unidad causándole daños a la misma, logrando en el comando verificar los datos de la ciudadana que huyera del lugar, siendo ella MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, cédula de identidad N° 8.436.180., de 51 años de edad, nacida en fecha 05-12-1959, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio los Molinos, segunda calle, casa sin numero, Cumaná, constatando que presenta registros por los delitos de resistencia a la autoridad y uno por delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En aparte siguiente indica el Fiscal actuante que revisadas las actas procesales que integran la causa, se desprende la necesidad y urgencia de solicitar la orden de aprehensión en contra de la indicada ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, conforme los elementos de convicción que detalla, tales como el contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes; el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, orden de allanamiento, así como acta de visita domiciliaria, y acta de entrevista a los testigos del procedimiento, al igual que el acta de investigación penal de recepción de procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , y acta de inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, actas de registro de cadena y custodia de la droga incautada, así como acta de verificación de sustancia, acta de registro de cadena y custodia del dinero incautado y su correspondiente experticia de reconocimiento legal, así como acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (zapato) y registros policiales de la ciudadana Minerva Josefina Brito Parejo.

Agrega el Ministerio Público que conforme los hechos sucedidos, y los elementos de convicción que detalla, existen fundamentos suficientes para estimar que la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, es autora de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Adiciona la representación Fiscal que, en el presente caso están acreditados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y los fundados elementos de convicción que obran en contra de la ciudadana Minerva Brito, los cuales detalló en su escrito, y además está evidenciada la Presunción razonable de Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, pues tratase de un delito Pluriofensivo, equiparado por la jurisprudencia como de lesa humanidad, por el daño social que causa, y adicionalmente al traspasar nuestras fronteras genera por consecuencia un perjuicio económico al estado;

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público, en forma clara y detalla la ocurrencia de el hecho objeto del proceso, ubicando el mismo en fecha 10 de Abril de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectúan procedimiento de allanamiento, en una vivienda donde reside la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, lugar donde se halló en presencia de testigos, sustancias que por sus características presumían ser Marihuana, y que al ser sometida a pesaje arrojó como peso cuarenta gramos con novecientos diez miligramos (40 grs. con 910 mgs.) al ser sometida a análisis dio resultado positivo para sustancia denominadas MARIHUANA

De la revisión y evaluación que de la solicitud fiscal y recaudos que se acompañan a la misma, considera quien decide que dan evidencia, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales prevén penas privativa de libertad, y el primero de los señalados prisión de ocho a diez años, y conforme a la data de ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en revisión de las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, observa este Tribunal que las mismas aportan a criterio de quien decide, los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, es participe del hecho punible que se le imputa, pues en forma concurrente, es indicada por parte de funcionarios y testigos, como habitante de dicha residencia y la actitud puesta de manifiesto durante el procedimiento y luego de su ejecución, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, a la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, es participe del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral segundo del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, además de ser uno de los delitos objeto del presente proceso y atribuido a la antes indicada ciudadana, catalogado como de lesa humanidad por el grave dado que causa, pues afecta distintos ámbitos de la vida de un estado, de igual manera se desprende de autos que la imputada desplegó una conducta evasiva ante el procedimiento que se iniciaba, lo que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4° de la indicada norma, de igual manera resulta aplicable lo previsto en el parágrafo primero de dicha disposición, al ser el término máximo de la pena del delito imputado, igual a diez años; Adicionalmente tomando en consideración la conducta desplegada por la imputada, de evadirse del lugar y refugiándose en el apoyo de vecinos en ese sitio, hacen surgir en quien decide la grave sospecha de que ponga en peligro la realización de la justicia, finalidad del presente proceso, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- ,

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, cédula de identidad N° 8.436.180., de 51 años de edad, nacida en fecha 05-12-1959, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio los Molinos, segunda calle, casa sin numero, Cumaná, por estimar que ha sido participe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítanse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Rosa Maria Marcano