REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001024
ASUNTO : RP01-P-2010-001024


AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION

Visto el escrito presentado hoy, 21 de Abril de 2010, por la ciudadana MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que acude ante este Tribunal para solicitar Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MANUEL BARRIOS SANCHEZ y JAVIER JOSE BARRIOS SANCHEZ, procesados por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO, en virtud que la investigación que desarrolló hasta la fecha de consignación de su escrito, no es suficiente para presentar acusación, en virtud que no se ha determinado si dicho ganado corresponde al mismo denunciado, en virtud que no logró efectuar entrevista a los testigos, por lo que requiere continuar con las investigaciones a fin de esclarecer los hechos.-

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 23 de Marzo de 2010, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MANUEL BARRIOS SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 27-04-1984, soltero, comerciante, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 17.674.623, residenciado en Cumanacoa, Arenas, calle la esperanza, casa sin numero, cerca de la panadería , Municipio Montes, Estado Sucre, y JAVIER JOSE BARRIOS SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 02-11-1989, soltero, comerciante, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 25.099.686, residenciado en Cumanacoa, Arenas, calle las Flores, casa N° 08, Municipio Montes, Estado Sucre, ordenándose por efecto de ello su reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre .-

Se evidencia también que, en fecha 15 de Abril de 2010, el titular de la acción penal acuerda se realizaran las diligencias probatorias ofrecidas por la defensa de los imputados, imponiéndole el deber de hacerlos comparecer, sin constar en autos resultas de tal diligencia ordenada.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respeto al pedimento de la representación fiscal y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 22 de Marzo (exclusive) al día de hoy, 21 de Abril (inclusive) del presente año, han transcurrido veintiocho (28) días consecutivos contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MANUEL BARRIOS SANCHEZ y JAVIER JOSE BARRIOS SANCHEZ, otorgados para la presentación del acto conclusivo, verificándose mediante revisión de las actuaciones que, efectivamente en lugar de presentarse acusación contra los imputados de autos, la Representación Fiscal ya identificada, ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de faltar diligencias por recabar en la presente causa.-

En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad a los ciudadanos MANUEL BARRIOS SANCHEZ y JAVIER JOSE BARRIOS SANCHEZ, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Actividad Ganadera, en perjuicio de Asdrúbal José Malave Pérez, considera este Despacho necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal y Prohibición de concurrir al lugar o área de ocurrencia del hecho, todo conforme al artículo 256 0rdinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos MANUEL BARRIOS SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 27-04-1984, soltero, comerciante, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 17.674.623, residenciado en Cumanacoa, Arenas, calle la esperanza, casa sin numero, cerca de la panadería , Municipio Montes, Estado Sucre, y JAVIER JOSE BARRIOS SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 02-11-1989, soltero, comerciante, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 25.099.686, residenciado en Cumanacoa, Arenas, calle las Flores, casa N° 08, Municipio Montes, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal y Prohibición de concurrir al lugar o área de ocurrencia del hecho, todo conforme al artículo 256 0rdinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se acuerda la libertad de los citados imputados mediante boletas de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, debiendo imponérseles del deber de concurrir ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el día de mañana a las 8:30 a.m., asistidos de su abogada de confianza ante este Despacho, para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto. Igualmente se acuerda sean remitidas en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para fines consiguientes.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Primero de Control

Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Secretaria

Abog. Rosa María Marcano