REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001053
ASUNTO : RP01-P-2010-001053


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el delito cometido es de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 25 de febrero del año dos mil nueve (2009), recibió ese Despacho, denuncia interpuesta por el ciudadano SERGIO GUERRERO BAUTISTA, la cual dice textualmente “Vengo a denunciar a ALBERTO RAMOS, porque desde hace aproximadamente once meses, este señor se ha presentado a mi lugar de trabajo, a decir que soy marisco…, ladrón.., homosexual, se mete con mi familia, los ofende verbalmente…, sigue agrediéndome verbalmente, hace días me sacó un machete con intenciones de agredirme “.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata que el delito cometido es de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparate del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-
DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio nueve (9), cursa exposición de denuncia de fecha 25 de Febrero del año 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, formulada por el ciudadano SERGIO GUERRERO BAUTISTA, venezolano, de 49 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/10/1959, titular de la cédula de identidad N° V-6.015.889, de estado civil casado, de profesión u oficio Asistente Social, hijo de Miguel de Jesús Guerrero y Edda Mercedes Bautista de Guerrero, residenciado en la Urbanización, Sector Pescadores, Edificio 26, piso 1, Apartamento 01-02, Cumaná, Estado Sucre, quien expresa “..que denuncia al ciudadano ALBERTO RAMOS, porque desde hace aproximadamente once meses, este señor se ha presentado a mi lugar de trabajo, a decir que soy marisco…, ladrón.., homosexual, se mete con mi familia, los ofende verbalmente…, sigue agrediéndome verbalmente, hace días me sacó un machete con intenciones de agredirme..” y cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes transcrito; seguidamente a ello cursa escrito solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de la parte final del artículo 175 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo III y Titulo II, norma ésta que establece en su último aparte:

“Artículo 175.- … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por la denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la exponente del hecho, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por la ciudadana ya antes identificada, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 175 del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano SERGIO GUERRERO BAUTISTA, venezolano, de 49 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/10/1959, titular de la cédula de identidad N° V-6.015.889, de estado civil casado, de profesión u oficio Asistente Social, hijo de Miguel de Jesús Guerrero y Edda Mercedes Bautista de Guerrero, residenciado en la Urbanización, Sector Pescadores, Edificio 26, piso 1, Apartamento 01-02, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
Juez Primero de Control


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

Secretaria de Control

Abg. Rosa María Marcano