REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001279
ASUNTO : RP01-P-2010-001279
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, por parte del Órgano aprehensor, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente, que ratificaba su escrito, y por efecto de ello solicitaba se ratificase al imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fueran impuestas por el órgano aprehensor, ello en virtud de los hecho ocurridos en fecha 13 de abril de 2010, cuando aproximadamente las 11:20 PM en la calle cocollar, casa N° 62, sector las cuatro esquinas, la victima de autos se encontraba durmiendo en su cuarto ubicado en la residencia de su madre, donde el imputado de autos, quien es su tío, se acercó a la misma diciéndole palabras obscenas, por lo que la adolescente salió corriendo de la casa y se fue para la casa de su hermana a quien le manifestó lo sucedido, incurriendo así en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y detallo de seguidas los elementos en los cuales fundamento la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor de la denuncia establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida ésta consistente en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí o por terceras personas. Finalmente solicito que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta de la presente audiencia.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.126, estado civil soltero, de 35 años de edad, de ocupación obrero, residenciado cocollar, por el sector las cuatro esquinas, casa número 62, Cumaná, del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, defensora publica penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “Yo vivo en Mariguitar y vine a la casa de mi hermana para lavar mi ropa, compré unas cosas y como se me hizo tarde para irme me quedé allá viendo televisión y lo que dice ella es mentira por eso yo quería que ella estuviera aquí y dijera lo que en realidad pasó y cuando llegó la policía hasta le pegaron cuando me fueron a agarrar y también me pegaron en la cara y en la espalda. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designado argumentó: “El Ministerio Público está solicitando que se ratifique la medida de protección que fue impuesta por el órgano receptor y al revisar las actuaciones la defensa observa que no aparece reflejado que mi defendido haya sido impuesto de alguna medida de seguridad y protección por parte del órgano aprehensor, solo aparece actas debidamente firmadas por la victima al folio 05 y al folio 06 donde hace referencia la fiscal del Ministerio Público refiere también a la victima, e incluso el acta policial no fue firmada por el funcionario que la suscribe, lo que si puede señalar la defensa de que los funcionarios al hacer el procedimiento actuaron contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo referente a la detención del ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON y no como lo señalan los funcionarios de que estuvieron apegados al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto se observa un examen medico forense, donde se evidencia lesiones que sufrió mi defendido que se imagina la defensa fueron causadas por los funcionarios que practicaron la detención del mismo por lo que solicito se desestime la solicitud realizada por el Ministerio Público por ser contraria a derecho según lo pautado en la ley orgánica sobre el derecho que tiene la mujer de vivir libre de violencia y en su lugar se le de la libertad sin restricciones, además que el delito señalado por el Ministerio Público como lo es el de violencia psicológica no se evidencia de la actuación de mi defendido por cuanto no encuadra en este tipo penal. Así mismo, en virtud de lo manifestado por mi representado en esta sala de audiencias quien dice que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo golpearon salvajemente a él y a su grupo familiar, solicito que sea remitida copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa a la fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que sea aperturada la investigación correspondiente, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo”..-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal; Considera quien aquí decide que el pedimento fiscal no se compagina con el contenido en las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional toda vez que si bien es obligación del órgano receptor la imposición inmediata de las medidas de protección y seguridad a que hubiere lugar las cuales en su trámite subsiguiente podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional se observa de los autos que el órgano receptor no cumplió con tal obligación y por ende se evidencia de autos que no impuso medida alguna al ciudadano que fuera denunciado, es decir que incumplió lo dispuesto en el artículo 74 de la ley especial. De allí que no podría este tribunal acordar la solicitud fiscal de ratificar algo que no fue ordenado. No obstante observa quien decide, que cursa a las actuaciones formal denuncia por parte de una ciudadana identificada como VANNESSA MARQUEZ de 13 años de edad que generó la intervención del órgano policial según acta de procedimiento inserta a los autos quienes acudieron señalando en dicha acta, acompañaron a la victima y a su hermana hasta el lugar indicado por ella donde hallan al presunto agresor y refieren haber constatado que en dicha residencia además era cierto que estaba solo una anciana de avanzada edad, lugar donde practican su detención. Se observa también a las actuaciones el reporte de entradas policiales del imputado de autos y siendo que el artículo 91 de la ley especial, faculta al órgano jurisdiccional para imponer cualquiera de las medidas previstas en el artículo 87 y 92 según las circunstancias; es por lo que en este acto se acuerda imponer al imputado las contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la citada norma. Medidas estas que se imponen a los fines de dar seguridad a la victima de autos, ante la concurrencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la comisión de un hecho punible como lo es el del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANNESSA ALEJANDRA MARQUEZ de 13 años de edad, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.126, estado civil soltero, de 35 años de edad, de ocupación obrero, residenciado cocollar, por el sector las cuatro esquinas, casa número 62, Cumaná, del Estado Sucre, medida ésta consistente en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de residencia, estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución o acoso por si o por terceras personas contra la victima de autos, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANNESSA ALEJANDRA MARQUEZ de 13 años de edad. Desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la fiscalía octava del Ministerio Público a los fines que sea aprerturada la investigación correspondiente en virtud de lo manifestó por el imputado de autos en esta sala de audiencias y a solicitud de la Defensa Pública Penal. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Alisson Elynn Pernia
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