REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001274
ASUNTO : RP01-P-2010-001294

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YASMIL MANUEL DIAZ, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de l Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial de libertad del ciudadano YASMIL MANUEL DIAZ por la presunta comisión del delito que precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 13/04/2010, siendo aproximadamente, la 10:20 horas de la mañana los funcionarios SGTO/1ro (IAPES) MANUELA SEQUERA y CABO SEGUNDO (IAPES) MARIO CALDER, adscritos a la Comisaría Municipal de Ribero, por ordenes de la superioridad se dirigen a la Calle el Congresillo de la localidad en la unidad P.2101, con el fin de prestarle apoyo a los funcionarios Motorizados Mario Calderón y Deivi Toro, ya que presuntamente tenían a un ciudadano retenido en el Sector; al llegar al sitio pudieron avistar a dos sujetos que fueron conducidos hasta la unidad policial y lo embarcaron en la unidad, cunado regresaban a la Comisaría y al pasar frete a la Plaza Bermúdez uno de los dos sujetos se lanzó por la ventanilla de la patrulla y emprendió veloz carrera; dándose una persecución y se logra capturar nuevamente siendo conducido hasta la comisaría y al efectuarle el cacheo corporal basándose, en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pudo encontrar en el bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio blanco de ocho envoltorios de regular tamaño envueltos en papel sintético de color azul, los cuales contenían una presunta droga de la denominada CRACK; dejándose constancia que lo antes expuesto fue observado por un testigo que presenció el hecho el cual fue identificado como Pablo José Rojas, quedando detenido e identificado como YASMIL MANUEL DÍAZ, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YASMIL MANUEL DÍAZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.740.249, soltero, de profesión u oficio cabillero, nacido en fecha 16/06/1971, residenciado en la Calle Congresillo, cerca de la plaza, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y rindió declaración, al efecto expuso: “Pablo iba conmigo y quisiera que lo llamaran a él para que el diga si me agarraron droga”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien pasa a interrogar al imputado de la manera siguiente: ¿Cuándo lo detienen le efectuaron algún disparo? La primera vez no, me montaron a la patrulla y cuando me lance del carro y me agarraron la segunda vez ahí si ¿En dónde logran exactamente por segunda vez? Detrás de donde yo vivo porque salí corriendo, ahí cuando me están siguiendo es que disparan y quien lo hace es el inspector ¿Quiénes estaban presentes cuando lo detienen? Los dueños de la casa del fondo de donde vivo ¿Conoce a los funcionarios que practicaron su detención? No yo tenía ocho años que no iba para Cariaco ¿Usted consume sustancias estupefacientes? Si, solo marihuana de vez en cuando ¿Cuántos disparos realizaron los funcionarios y en donde? Dentro de la casa y fueron dos disparos ¿Quién estaba dentro de su casa cuando lo detienen? La abuela, mi mamá y mi tía y no pude hablar con ellos cuando me agarraron y me golpearon. Es todo. Seguidamente la defensa pública penal pasa a interrogar al imputado de la manera siguiente: ¿Dónde lo golpearon los funcionarios? Por las costillas y la espalda.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por considerar el mismo que esta involucrado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al leer el acta policial cursante al folio dos, los funcionarios señalan que pudieron avistar a dos sujetos a los cuales embarcaron en la unidad, mas no manifestaron el por que de la detención y a la vez que cuando regresaban a la comisaría y al pasar por la plaza Bermúdez uno de los ciudadanos se lanzó por la ventanilla el cual luego de ser recapturado es conducido a la comisaría y es cuando se le hace la revisión corporal, supuestamente en presencia del ciudadano PABLO JOSE ROJAS a quien señalan los funcionarios como testigo presencial del procedimiento que efectuaron los funcionarios y logran incautarle a mi representado según, una sustancia que ellos dicen que es droga, el caso es que cuando se revisa el acta de entrevista como en efecto lo señala el ciudadano que funge como testigo, este manifiesta que al mismo se le consiguió una bolsa blanca pero que el contenido de lo que había en esa bolsa no se lo enseñaron, cuando oímos en esta sala la declaración de mi defendido el mismo dice que fue detenido junto con esta persona que funge en las actuaciones como testigo presencial de dicho procedimiento lo cual ciudadana juez a todas luces se puede ver que mi defendido fue detenido de forma arbitraria e ilegal por los funcionarios que aparecen firmando la referida acta policial y en la cual también se señala que YASMIL MANUEL DIAZ, fue detenido por estos funcionarios sin cumplir con las formalidades de ley, violándose de esta manera sus derechos constitucionales, tal y como lo señaló mi defendido que se lanzó de la patrulla por la ventanilla, pero no por tener en su poder ningún elemento que lo pudiera señalar como autor de algún delito, sino como la forma en que fuera detenido. El mismo manifestó la forma como posteriormente fue detenido y la actuación policial siguiente a su detención. Esta mala actuación de los funcionarios nos conlleva a pensar a que nazca la duda con respecto al decomiso de la sustancia que señalan los funcionarios que fue encontrada en su poder que dicen los mismos que fue en el bolsillo del pantalón pero el testigo en ninguna parte señala en que sitio se encontró esa sustancia. Si observa ciudadana juez en el momento que se practicó la detención los funcionarios debían realizarle la revisión corporal antes de llevarlo a la comisaría en presencia de dos testigos, por lo que deja la duda que en este caso debe favorecer a mi representado, por lo que solicito la libertad sin restricciones por cuanto considero que no se encuentran los extremos exigidos en la ley para que opere la privación de libertad en su contra aunado al hecho que se encuentra amparado por la presunción de inocencia y que en caso contrario podría otorgársele una medida cautelar tomando en cuenta que tiene arraigo en el país no existiendo en este caso el peligro de fuga. En cuanto a que mi defendido manifestó que fue golpeado por los funcionarios y a pesar que no presenta signos de haber recibido los golpes, solicito que se le ordene la practica del examen medico forense y se le envíe al fiscal de derechos fundamentales copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines que sea aperturada la correspondiente investigación. Ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones y en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, por último solicito copia simple del acta.- Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal, al efecto se observa, que de los autos se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13/04/2010, según declaran en acta policial que cursan al folio 3 y su Vto., en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Municipal de Ribero, dejan constancia del procedimiento efectuado, que siendo las 10:20 horas de la mañana, por ordenes de la superioridad se dirigen a la Calle el Congresillo de la localidad en la unidad P.21.01, con el fin de prestarle apoyo a los funcionarios Motorizados Mario Calderón y Deivi Toro, ya que presuntamente tenían a un ciudadano retenido en el Sector; al llegar al sitio pudieron avistar a dos sujetos que fueron conducidos hasta la unidad policial y lo embarcaron en la unidad, cunado regresaban a la Comisaría y al pasar frete a la Plaza Bermúdez uno de los dos sujetos se lanzó por la ventanilla de la patrulla y emprendió veloz carrera; dándose una persecución y se logra capturar nuevamente siendo conducido hasta la comisaría y al efectuarle el cacheo corporal basándose, en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pudo encontrar en el bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio blanco de ocho envoltorios de regular tamaño envueltos en papel sintético de color azul, los cuales contenían una presunta droga de la denominada CRACK; dejándose constancia que lo antes expuesto fue observado por un testigo que presenció el hecho el cual fue identificado como Pablo José Rojas, quedando detenido e identificado como YASMIL MANUEL DÍAZ. Cursa al folio 4 Acta de entrevista de fecha 13/04/2010 rendida por el ciudadano PABLO JOSÉ ROJAS ROJAS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Cursa al folio 05 Acta de Aseguramiento, de fecha 13/04/2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada (CRACK). Al folio 8 Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 9 Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13/04/2010. Riela al folio 10 Acta de inicio de la presente investigación de fecha 13/04/2010 suscrita por el fiscal Auxiliar Undécimo de la Fiscalia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cursa al folio 14 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias n° 9700-263-0142, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sánchez Ramón y José Oyer y la experto Mariangel Gómez, adscrita al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la sustancia denominada CRACK con un peso neto de Tres Gramos con Trescientos Cuarenta Miligramos (3g con 340 mg). Riela al folio 15 Acta de Registros Policiales n° 855, expediente I-417.894, suscrito por la Agente Rivero Vicente, agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Yasmil Manuel Díaz, Si presenta registros policiales por ante ese organismo. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones o de Medida cautelar para el imputado de autos por lo expuesto anteriormente; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, estimando este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YASMIL MANUEL DÍAZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.740.249, soltero, de profesión u oficio cabillero, nacido en fecha 16/06/1971, residenciado en la Calle Congresillo, cerca de la plaza, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre; quien quedará recluido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Líbrese boleta de traslado y oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado examen medico legal al imputado de autos el día 16 de Abril de 2010 a las 11:00 de la mañana. Remítanse copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que sea verificada si procede la apertura de investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de la presente investigación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Alisson Elynn Pernia Ramírez