REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, venezolano , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-4.186.149, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.440.225 y V-9.279.368, respectivamente, y de este domicilio, representados por su Defensor Ad- Litem ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.142.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2009, por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 22-01-2009.
En fecha Quince (15) de Abril de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Treinta y Cinco (35) folios.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Treinta y Ocho (38) corre inserta diligencia suscrita por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, IPSA N°21.083, mediante la cual consigna escrito de informes.
Al folio Treinta y Nueve (39) corre inserto Escrito de Informes suscrito y presentado por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, actuando en su propio nombre y representación, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”.
Al folio Cincuenta y Uno (51) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.142, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Constante de tres (03) folios.
Al folio Cincuenta y Cuatro (54) corre inserto Escrito de Observaciones a los Informes, constante de dos (02) folios, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de defensor Ad- Litem de la parte demandada.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.009, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la misma para dentro del Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente.
Al folio Cincuenta y Ocho (58) corre inserto diligencia suscrita por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083, mediante la cual deja constancia de la revisión de las actas procesales del presente expediente.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.009, el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.009, el abogado MILTON FELCE SALCEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083 suscribió diligencia, mediante la cual deja constancia de la revisión de las actas procesales del presente expediente.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, abogado en ejercicio, IPSA N°21.083, parte demandante.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, IPSA N°63.142, en su carácter de Defensor Ad- Litem de los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO.
A los folios Sesenta y Ocho (68), Sesenta y Nueve (69) y Setenta (70) corren inserto diligencias suscrita por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083, mediante la cual deja constancia de la revisión de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVACION

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El tribunal de la causa declaró en su dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA lo solicitado por el abogado MILTON FELCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.186.149, inscrito en el IPSA bajo el N°21.083, ESTO ES QUE SE INTIME AL DEFENSOR AD-LITEM abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA.
SEGUNDO: Se ordena producir un Nuevo Decreto de Intimación dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena que el Nuevo Decreto se haga por auto expreso señalándose las cantidades a pagar y que sean INTIMIDADOS DE MANERA PERSONAL los ciudadanos Vincenzo Caserta Y Donato Caserta Stanco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.44.225 y 9.279.368, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgador revisando detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la juez del tribunal A-quo en fecha veinticinco (25) de Julio del 2007, dicto auto mediante el cual se ordena la intimación personal de los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO Y DONATO CASERTA STANCO, para ejercer el derecho de retasa que confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, el tribunal a-quo dicto auto en fecha seis (06) de Agosto de 2007, mediante el cual deja sin efecto lo plasmado en el auto de fecha veinticinco (25) de Julio del 2007, que corre inserto al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente, ordenando la intimación de los co-demandados en la persona de su defensor Ad-Litem, Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, argumentando la misma, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La norma antes citada establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Estableció la sentencia del Tribunal a-quo
“Ahora bien como quiera que estemos en la segunda fase de este procedimiento es decir la estimativa, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, tal como lo señala la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien:

La doctrina venezolana ha sostenido, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en la norma in comento, como son convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 255-256).

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el defensor ad-litem de la parte intimada, en ningún momento ha dejado de representarlos, cumpliendo con la representación para la cual fue designado por el Tribunal en su oportunidad, especialmente el escrito de informes y de observaciones presentado ante este Tribunal de Alzada, y por tal revestimiento, el defensor ad litem, pueden ser intimado en nombre de sus representados, tal como lo establece el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados. “La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.”, por lo que es procedente intimar a JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nº 63.142 en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, actuando en su propio nombre y representación, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de enero de 2009. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de enero de 2009.-
Queda la parte demandada condenada en Costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Díez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA




EXPEDIENTE N° 09-4684
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA