REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTES:
AGUSTINA DEL VALLE MÁRQUEZ y RAMÓN ALEJANDRO RIVERA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.689.076 y 17.762.307 respectivamente, domiciliados en Avenida Las Palomas, casa Nº 45, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio, JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ y EDUARDO JOSÉ ROBERTSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.821 y 43.542 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, Oficina 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.305.923, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Avenida Universidad, Monroy a Misericordia, Edificio Res. Rosella, Planta baja, almacén de Galerías Solymar, Distrito Capital, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALMACENES SOLIMAR, C.A.., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día cinco (05) de febrero, del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (05/02/1988), bajo el Nº 32, Tomo 29-a Segundo, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ARMANDO NOYA y/o JESÚS GENARO IBARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.040 y 10.431 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio Centro Comercial Cumaná, Planta baja, local 1, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha (30) de Junio de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de una pieza principal de 225 folios y un cuaderno de medidas de 191 folios.
Al folio 227 corre inserto Informe de Inhibición del ciudadano Juez de este Tribunal constante de 2 folios. Se ordenó convocar al Abogado Félix Baldomero Benítez, en su carácter de Juez Accidental mediante oficio Nº 0520-08-263, el mismo fue consignado mediante diligencia por el alguacil Titular de este Tribunal en fecha 29/07/08.
Al folio 232 corre inserta diligencia suscrita por el abogado SAEL JOSÉ ASTUDILLO, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copias simples del folio 73 al 76 del presente expediente.
Al folio 233 corre inserta diligencia suscrita por el abogado ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación, las mismas fueron consignadas por el alguacil titular de este Juzgado en fechas 04/12/2009 y 13/01/2010.
En fecha 19 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos que establecidos por la ley.
En fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en atención a lo anterior, se observa que el caso bajo estudios, se trata de un juicio de rendición de cuentas, que reclaman los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ Y RAMON ALEJANDRO RIVERA MARQUEZ; y quienes manifiestan que son propietarios del 50% de las acciones de GALERIAS SOLIMAR DE CUMANA C.A y la primera como concubina y el segundo como único y universal heredero del ciudadano RAMON RIVERA CENDON, quien falleciera ab-intestato el 25 de enero del año 2005.-
En este mismo orden de ideas pasa este Tribunal a verificar la falta de cualidad opuesta por el demandante:
Es necesario para este juzgador definir que es la cualidad:
"Es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que DEBE SER suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. (Sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político Administrativa)
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación otra definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Número de expediente 04-2584, referidos una Cualidad e interés.
"... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que" ... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite La protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio ... "(Loreto, Luis. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino Desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés Afecta a la acción, ella y si no existe, o se hace inadmisible, el juez Puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede el juez obligar al realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, sobrevenidamente incluso. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no Fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la Apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria un derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción ... "
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n º 01.691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrado Dra.. Yolanda Jaimes Guerrero, la ratificación el criterio Expuesto en sentencia nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellice, en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la Independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: "(...) Visto lo anterior ES IMPORTANTE clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N ° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable examen por su parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia ...
En consecuencia, para ejercer la presente pretensión por RENDICION DE CUENTAS, la parte demandante debió haber probado en su oportunidad la cualidad para sostener el presente juicio, para poder así reclamar sus derechos. Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que verdaderamente no existen a los autos prueba alguna que les acredite a los demandantes la cualidad para sostener el juicio, en virtud que no acompañaron a la demanda, la declaración de únicos y universales herederos, ni sentencia alguna (acción merodeclarativa) emitida por Tribunales competentes de la Republica, que les acreditaran sus derechos, como herederos universales y concubina del fallecido RAMON RIVERA MARQUEZ, ya que son estos los medios probatorios para demostrar sus alegatos, de conformidad con los artículos 936 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con los anexos presentados por los demandantes, como es el acta de defunción y acta de nacimiento no es prueba suficiente para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo que le es forzosamente a este Tribunal declarar la falta de cualidad de los demandantes;
En consecuencia es procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre. En consecuencia, procedente la FALTA DE CUALIDAD activa, alegada por el demandado. Y SIN LUGAR, la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.821, apoderado judicial de los ciudadanos: AGUSTINA DE VALLE MARQUEZ Y RAMON ALEJANDRO RIVERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.689076 y 17.762.307, respectivamente; contra el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.923, en su carácter de Subgerente de la Sociedad Mercantil “ GALERIAS SOLIMAR DE CUMANA, C.A”, representado judicialmente por el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.092.-
De conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Queda de esta manera confirmado el fallo apelado.
Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La presente decisión fue pública dentro de la oportunidad legal establecida para ello.- Conste.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 08-4597
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
SENTENCIA: DEFINTIVA.
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